Decisión Nº AH52-X-2017-000221 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAH52-X-2017-000221
Número de sentenciaPJ0582017000051
Fecha30 Mayo 2017
PartesDRA. AURIMAR CÁCERES ROJAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-006558

ASUNTO: AH52-X-2017-000221

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDA: DRA. AURIMAR CÁCERES ROJAS Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
_________________________________________________________________________
-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 16 de mayo de 2017, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-006558.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 27 de marzo de 2017, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, martes, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), actuando en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizo la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del asunto contentivo de FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (Ofrecimiento de Obligación Manutención y Fijación de Régimen Convivencia Familiar), signado bajo la nomenclatura N° AP51-V-201-006558, presentada por el ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.908.937, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.042, actuando en su condición de padre y representante legal del niño XXX, nacido en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), actualmente de una (01) año de edad; en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.020.696, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora luego de celebrar tres (3) se sesiones de Mediación, dejo constancia de que las partes, ciudadanos EMILIO DELLA POLLA MARINO y PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, anteriormente identificados, no llegaron a establecer acuerdo alguno, motivo por el cual se dio por concluida la Fase de la Mediación de la precitada Audiencia, por hacerse inoficioso continuar, ya que las partes manifiestan un alto grado de conflictividad.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dio inicio a la fase de la sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes hicieron valer el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva en lo que respecta a la presentación de sus escritos de pruebas y en el caso de la parte demandada la contestación la demanda, los cuales fueron presentados en tiempo hábil.
Así pues, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley especial que rige la materia de Protección, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la cual no ha concluido por cuanto se ha prolongado en tres (3) oportunidades, a fin de dictar resolución en la cual se dictamine en relación con las materialización de las pruebas así como el desecho de aquellas pruebas que no guardan relación con los hechos aquí debatidos.
Pero es el caso, que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, presentó diligencia en la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia que estaba fijada para el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), petición ésta que fue proveída al día siguiente, fijándose la oportunidad para el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo es de hacer notar, que quien aquí se inhibe, también conoce de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, en contra del ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, signada con las letras y números AP51-V-2016-013784, la cual se encuentra en fase de sustanciación a la espera de la materialización de las pruebas, estando fijada para el mismo día, es decir, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo que en dicha causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, apoderado judicial de la parte demandante, también solicitó el diferimiento por la misma razón, el cual si fue proveído fijándose la nueva oportunidad para el martes, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), situación ésta que molestó a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, quien manifestó delante de los presentes y de la Jueza a las afueras del piso 2, su molestia en relación al diferimiento no proveído, sin querer firmar el acta que se había levantado y finalmente manifestó que en caso de ser necesario denunciaría tal situación ante los organismos correspondientes (Inspectoria General de Tribunales), motivo por el cual sin duda alguna afecta mi fuero al momento de decidir.
Así pues, es importante hacer mención que desde que mi persona comenzó la fase de la Mediación de la Audiencia Preliminar, con las partes en los dos (2) asuntos, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, ha mantenido una postura de victima en todo momento hasta el punto que me comentó en varias oportunidades que ante el Ministerio Público cursaba una denuncia por Violencia de Género, la cual inicialmente le había sido asignada a una Fiscal del Ministerio Público, quien logró sacar del proceso por cuanto demostró ante sus superiores que la misma estaba parcializada, es decir, expresó lo siguiente: “logré que destituyeran a la Fiscal porque estaba parcializada”.
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, como se puede apreciar, se suscitaron en el decurso del presente proceso, circunstancias que me conducen incluso, a desprenderme de este asunto el cual genera en mi fuero interno un profundo rechazo por la forma como se conduce esta ciudadana como profesional, como parte y victima.
Siendo esto así, estimo que la situación que se ha generado entre la abogada PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES y quien suscribe, si bien tal vez no configuran por completo la causal de inhibición y recusación establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello a la luz del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto al alcance de esta causal (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002), es el caso que ambas hemos expresado abiertamente nuestro punto de vista con ocasión a los hechos anteriormente descritos revelando la discordia en la forma de pensar que subsiste entre ambas; lo cual pues, en definitiva compromete gravemente mi imparcialidad y objetividad para dictar resolución en la cual se decidan los medios de pruebas a ser materializados y los que serán desechados en este proceso, en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez idóneo; razón por la cual estimo que estoy obligada a plantear la presente incidencia de inhibición con fundamento en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, conforme al cual se establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad de la Jueza, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de este Juzgadora, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos de derecho y con base en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la precitada Ley, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Por otra parte, antes de decidir, este Tribunal Superior Tercero, observa que la abogada ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 78710, presentó diligencia, en fecha 26/05/2017, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2017, comparece la abogado ASCANIO ARELIS, IPSA 78710, apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA RIVAS, identificada ampliamente en autos, ocurre y expone: Ciudadano Juez, visto el auto de inhibición de la Juez Primera de tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del presente Circuito de protección, viendo esta representación que no existían razones no motivos que justificasen dicha inhibición, desconociendo inicialmente, los motivos que llevasen a la Jueza a tomar tal decisión, de allí la diligencia nuestra solicitando el lapso de allanamiento, ahora bien, conociendo el pronunciamiento de inhibición por parte de la referida jueza donde señala, además de hacer alegatos que no se ajustan a la realidad, de los diferentes diferimientos de la audiencia para dictar el dispositivo de la admisión de las pruebas de las partes, hace referencia a una incidencia o impase acontecido en el asunto AP51-V-2016-013784, cuya diligencia consigno marcada con la letra “A”, considerando esta representación que con esa conducta la juez, ha comprometido su imparcialidad, existiendo elementos de desconfianza en las decisiones que ella pueda tomar en el presente asunto, es por ello que manifiesta mi acuerdo que debe prosperar la inhibición propuesta …”
Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, al considerar que las circunstancias la conducen a desprenderse de este asunto el cual genera en su fuero interno un profundo rechazo por la forma como se conduce la ciudadana como profesional como parte y victima, y visto que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y Así Se Declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la juez inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA



AH52-X-2017-000221
OTJ/MH/Marianna

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