Decisión Nº AH52-X-2016-000566 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0582017000003
Número de expedienteAH52-X-2016-000566
Distrito JudicialCaracas
PartesDRA. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2016-000370

ASUNTO: AH52-X-2016-000566

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDA: DRA. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
_________________________________________________________________________
-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000566.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 09 de Enero de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparece la abogada DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.807, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Vigésima Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de exponer lo siguiente: “Por medio de la presente acta, me INHIBO formalmente de conocer el asunto principal AP51-V-2014-023416 contentivo del Divorcio interpuesto por el ciudadano SERGIO GUIDO REGGIANI, argentino y titular del pasaporte N° 22587702N, en contra de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, titular de la cédula de identidad número V-15835.202, y demás cuadernos anexos, signados con los números de asuntos AH52-X-2015-000486 (Cuaderno de Medida por Régimen de Convivencia Familiar), AH52-X-2016-000033 (Cuaderno de Medida por Obligación de Manutención, AH52-X-2016-000370 (Cuaderno de Medida de Prohibición de Salida del País y Retención de pasaporte), junto con sus respectivos cuadernos de oposiciones a las Medidas, dentro de los cuales se encuentra el presente asunto –Cuaderno Separado de Oposición de Medida- identificado bajo el N° AH52-X-2016-000537, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con relación a la afectación del fuero interno del Juez y, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que me obliga a declarar la(s) causal(es) de inhibición-recusación de advertir su existencia, y procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del referido, por los siguientes hechos:

En principio, es preeminente dejar constancia que el asunto principal AP51-V-2014-023416, se encuentra itinerado a los Tribunales de Juicio correspondientes, para su debido conocimiento por haber culminado la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, manteniéndose en este Tribunal los cuadernos correspondientes a las Medidas Preventivas dictadas para garantizar las instituciones familiares de la niña XXXX, de tres (03) años de edad, en fase de ejecución, así como los respectivos cuadernos de oposiciones a las medidas. No obstante a la fecha, el asunto principal itinerado a los Tribunales de Juicio, no ha sido aceptado aún en dicho órgano, por lo cual se desconoce a cuál de ellos le corresponderá conocer, lo que impide además hacer la relación sistemática respectiva de los asuntos y por lo cual hago constar que la presente acta de Inhibición se realiza en el presente cuaderno donde estaba fijado un acto de oposición a la medida para este día, y no en el asunto principal, dada la imposibilidad física y sistemática de hacerlo en el mismo.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que cursa -cuaderno de medida- signado con el N° AP51-X-2016-000370, con motivo de la incidencia por la Medida de Prohibición de Salida del País y Retención de Pasaporte dictada por este Tribunal en fecha 26/07/2016, que obra en beneficio de la niña XXXXX, de tres (3) años de edad, nacida el 21/09/2013, donde se recibió diligencia de fecha 10/11/2016 mediante la cual, los abogados TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.511 y 117.092, respectivamente, se opusieron a las mismas; en consecuencia, se dictó auto de fecha 14/11/2016, en el cual se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado de Incidencias de Oposición a dichas medidas, signado con el N° AH52-X-2016-000537, en el cual se sustancia todo lo concerniente y en donde por auto de fecha 14/11/2016, se fijó para el 17/11/2016 la celebración de la Audiencia de la referida Oposición.
En fecha 17/11/2016, se anunció la audiencia de oposición a la medida, para lo cual se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se consideró desistida la oposición. Casi finalizadas las horas de despacho del día, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y oponente de la Medida de Prohibición de Salida del País, mediante la cual esgrime una serie de excusas por las cuales fue imposible comparecer a la Audiencia de Oposición celebrada en horas tempranas del mismo día.
En fecha 18/11/2016, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por los abogados GREYMA ONTIVEROS MONTILLA y TOMÁS GUITE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y oponente a la Medida de Prohibición de Salida del País, mediante la cual apelan al dispositivo proferido por este Tribunal en el acta de fecha 17/011/2016, con ocasión al anuncio de la Audiencia de Oposición de la Medida. En fecha 21/11/2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara la Nulidad del Acto de la Audiencia de Oposición de la Medida de fecha 17/11/2016 y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, para el día lunes 28/11/2016 a las doce meridiem (12:00 m), por las razones señaladas en el auto y que no son imputables a esta Juzgadora; se anexa a la presente copia del referido auto.
Es el caso que en la misma fecha, 21/11/2016, posteriormente a la publicación del auto, fue recibida por parte de la asistente de la Oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en la sala de audiencias N° 1, habilitada en la Mezzanina de este Circuito Judicial, impresión del Reclamo número R-165095 efectuado por la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, supra identificada, el día viernes 18/11/2016, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en Chacao, alegando una serie de hechos judiciales de carácter judicial que son inconsistentes y totalmente falsos, e inclusive arguyendo otros de índole personal, injuriosos, difamatorios e infundados, cuya comisión atribuye directamente a quien suscribe, entre ellas aduce falsamente que habría sido amenazada directamente por mi persona en una audiencia con privarle de la custodia de su hija y tener una parcialidad con el padre de la niña; todas éstas afirmaciones y presunciones que de manera errática, titánica y absurda ha efectuado la referida ciudadana, y que atentan en definitiva contra mi persona, mi prestigio como profesional del Derecho y contra la majestad de la Justicia que represento como Jueza de este Tribunal. Es así como en la misma fecha se levantó acta administrativa de descargo, donde se rebatieron todos y cada uno de los aspectos aducidos por la reclamante, dando aclaratoria a los mismo, remitiéndose como anexo una copia del auto de fecha 21/11/2016, el cual fue recibido en fecha 24/11/2016 en la Oficina de Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial, cuya constancia de recibo se anexa en copia al presente escrito.
No conforme con el reclamo realizado, el día 22/11/2016, se me informa de la misma Oficina de Inspectoría de este Circuito, que habían recibido una llamada de la sede de Inspectoría de la DEM en Chacao, requiriendo información del reclamo y su descargo, por cuanto allá se encontraba nuevamente la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, quien a su decir, se había presentado por recomendación y asesoría de sus actuales abogados, es decir los abogados GREYMA ONTIVEROS MONTILLA y TOMÁS GUITE, antes identificados, con ánimos de denunciarme, alegando temerariamente que mi persona, en mi carácter de Jueza natural del asunto, le habría supuestamente realizado una llamada a su teléfono para solicitarle que desistiera o dejase sin efecto el referido reclamo, manifestación de contenido tan absurdo y malicioso efectuada hacia mi persona, cuando lo cierto es que sólo la he visto tres veces en mi vida, una en la audiencia de mediación celebrada, otra en una oportunidad que acudió sola con la niña y requirió información del asunto a la Secretaria del Tribunal fuera de mi despacho, y la otra para la reunión previa a la materialización de la ejecución forzosa de la medida de régimen de convivencia familiar provisional decretada por este Tribunal, poniendo así en tela de juicio mi imparcialidad, mi idoneidad y mi probidad como Jueza de este Circuito Judicial, que actúa siempre apegada a la Constitución y las Leyes, así como el comportamiento decoroso, honesto, honrado y correcto que siempre me ha caracterizado como persona, como ciudadana y que continuamente he desplegado a lo largo de mi trayectoria profesional como abogada, como funcionaria Judicial de carrera, anteriormente cuando me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público y ahora como Jueza de Protección, el cual siempre ha sido acorde a la majestad del cargo que ostento y de la institución que represento.
Es por lo antes expuesto, por las actuaciones de mala fe que ha realizado la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, presuntamente junto a sus apoderados judiciales, que adminiculadas a la conducta procesal desarrollada por la parte durante la fase ejecutiva de las medidas dictadas en el juicio, que resulta propicio y oportuno advertir en este momento que me he creado una plena convicción del caso con relación al comportamiento disociado y malicioso desplegado por la reclamante, en especial contra mi persona, que necesariamente afecta mi fuero interno y por ende la imparcialidad objetiva y consciente de esta Juzgadora, razón por la cual, y a los fines de garantizar a las partes una verdadera justicia equitativa, me veo en la forzosa necesidad de separarme del presente asunto, con fundamento legal con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, pues aun y cuando no me encuentro incursa en algunos de los supuestos de hecho expresamente establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: …”, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es mi deber abstenerme de seguir conociendo de la presente causa, al advertir la existencia de razones justificadas que sanamente apreciadas pudieran afectar mi objetividad como Jueza en el presente asunto, devenidas del comportamiento desproporcionado, quejoso y temerario demostrado recientemente por la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, además con base en hechos falsos, contradictorios e infames, presuntamente dirigidos, orientados y asesorados por sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en sentencia n° 2917, de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…” (Destacado de esta Juzgadora).

Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República expresó un criterio rector en cuanto a que es un Juez imparcial, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0056, de fecha 24-03-2000, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Es así como respetando la integridad del Poder Judicial, mi Ética profesional me obliga a Inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, por la seguridad jurídica de las partes. Por lo que el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a éstas, tener la garantía de que serán juzgados durante la fase de ejecución del juicio por un Juez objetivo e Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considerando la afectación a mi fuero interno, quiere esta Jueza a todo evento, referir el contenido de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, luego de haber manifestado los hechos, motivos y razones que sustentan la presente inhibición; ante tales aspectos, evidentemente se ha generado en mí una total y absoluta subjetivización respecto del caso, afectando mi fuero interno respecto del mismo, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi ánimo como Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que debe tramitar el presente asunto con absoluta equidad y transparencia.
Es por ello que, estando afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, puesto que pude crear mi propio criterio y apreciación personal del caso, por la conducta procesal contumaz de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, que se patentiza a su vez en el comportamiento temerario, infame y quejoso extendido por ella, directamente contra mi persona y la majestad de la justicia que represento como Jueza de este Juzgado, sólo con la finalidad de apartarme del conocimiento del asunto para continuar en un comportamiento evasivo de la Justicia, y perturbada como está mi competencia subjetiva por tales motivos, aun cuando este aspecto como causal de inhibición no está establecido legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para la presente inhibición. Es así como sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad y estimo vital el separarme de conocer el presente asunto, no deseando en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el proceso, pero es importante por seguridad jurídica que en su tramitación y solución, específicamente en la función de materializar la Justicia contenida en un fallo judicial, haya también total transparencia para todos al momento de ejecutarse el mismo, por lo que encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación por subjetivarme en la continuidad del proceso, pues de ninguna debe afectarse el Debido Proceso al que todo justiciable tiene derecho; en consecuencia, forzosamente procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de los cuadernos anexos, signados con los números de asuntos AH52-X-2015-000486 (Cuaderno de Medida por Régimen de Convivencia Familiar), AH52-X-2016-000033 (Cuaderno de Medida por Obligación de Manutención, AH52-X-2016-000370 (Cuaderno de Medida de Prohibición de Salida del País y Retención de pasaporte), junto con sus respectivos cuadernos de oposiciones a las Medidas, que se encuentran actualmente en mi Tribunal, y por ende inhibirme de seguir conociendo en fase de ejecución del asunto principal AP51-V-2014-023416, el cual se encuentra en conocimiento de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, por las razones antes expuestas, al advertir que hay una razón subjetiva de inhibición-recusación que pudiere obrar en mi contra, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con relación a la afectación del fuero interno del Juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal, el cual también señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso; por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma”.
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Vigésima Tercera (27°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA



AH52-X-2016-000566
OTJ/MH/Marianna


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR