Decisión Nº AH52-X-2017-000189 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000038
Número de expedienteAH52-X-2017-000189
Fecha12 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJUEZ JUDITH LOBO
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2016-021876

MOTIVO:

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD


PARTES INTERVINIENTES:
IVÁN HORACIO MUÑOZ MORAN y SONIA LUISA VASCONCELOS TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.226.736 y V-12.293.505, respectivamente, contra los ciudadanos JULIA VERÓNICA ROJAS CASTRO y ÁNGEL LUIS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.254.488 y V-15.701.824, respectivamente.


CUADERNO DE RECURSO:

AH53-X-2017-000189

MOTIVO:

INHIBICIÓN






JUEZA INHIBIDA:
Abg. JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), actualmente de un (01) año de edad.


FECHA DE ENTRADA:
28/04/2017

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-021876, contentiva del procedimiento de Privación de Patria Potestad, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó los motivos y argumentos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) de Marzo de dos mil DIECISIETE (2015), siendo las 8: 40 de la mañana comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por el abogado JOSE PIÑATE, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO, quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer el presente Asunto Principal signado bajo la nomenclaturaAP51-V-2016-21876contentivo del procedimiento de DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTADdonde están constituidos los apoderados judiciales GIANCARLOS MELCHIONNAy LISBETH FAGRE,Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 46.792 y 145.007; respectivamente, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO: Me inhibo de conocer la presente causa en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad absoluta, inclinación propia como todo ser humano puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente, público y notorio en el Tribunal Séptimo, que me encuentro ABSOLUTAMENTE afectada emocionalmente y psicológicamente para atender los casos de los doctores GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE; quienes en diversas oportunidades, en diferentes casos donde son parte han ejercido continuas presiones sobre mi persona de manera directa cuando les he atendido e indirecta a través de funcionarios del Tribunal Séptimo que represento, para que les trabajen los casos con mayor celeridad de la que humanamente podemos responder, han manifestado continuamente su descontento lo cual ha sido percibido por los funcionarios del Tribunal e incluso ante la Coordinadora YASMINIA RAMOS con quien han ido a conversar en dos oportunidades; con el nuevo Secretario en varias oportunidades, con el exsecretario RENE PADRON (ya jubilado), con la abogada asistente LAIRET MARQUEZ. Hago de su conocimiento ciudadano Juez Superior, que a los referidos abogados les he tratado con respeto y atención de sus peticiones; a quienes incluso he recibido en el despacho al menos en tres oportunidades, de manera incluso preferente ante tanta insistencia; de manera distinta a lo que es el deber ser; quiero significar, lo usual es solicitar una audiencia previa como lo exige el sistema organizacional, aunado a que no son partes en el proceso sino que representan instituciones; los he recibido ante tanta insistencia; se presentan continuamente a solicitar hablar con la jueza y cuando está ocupada con otras causas y en audiencias. El malestar interno que siento es que todo lo que dicen a mis funcionarios e incluso las continuas veces que vienen hablar conmigo reflejan su desconfianza, descontento y malestar. Debo reseñar; y viene ocurriendo el hecho de que cuando algún funcionario del Tribunal les atiende en el área destinada para ello; bien porque el expediente esté en área de asistentes (se puede verificar que el expediente se ha trabajado) o bien porque simplemente vienen a solicitar nuevamente hablar con la jueza; refieren presiones verbales y/o comentarios aduciendo continuamente que van a meter un amparo (en 3 oportunidades y días diferentes (obviamente cada quien puede ejercer el recurso que considere) la expresión se usa como para amedrentar y/o presionar; emplazan al Secretario que le refiera a la juez que tienen hasta el martes o X fecha para la toma de una decisión (ESPECIFICAMENTE EN EL ASUNTO AP51-V-2016-18832 donde no solo son apoderados sino que existe un interés familiar) siendo que al Tribunal le faltaban actuaciones para la toma de una medida de protección (se pueden verificar lapsos y fechas); en el referido caso se ha dado respuesta, aunado a que ellos representan un programa, entre tantos que pudieren participar y/o solicitar el juez o jueza para la selección de la familia sustituta ); incluso abordan a mi abogada asistente en los alrededores del Tribunal, también demuestran su desconfianza cuando se quejaron con el Secretario cuando refieren “en que momento la Fiscal lo va a leer si hoy es viernes (sin tener conocimiento que la Fiscal está todos los días en el Tribunal y ya se le había incluso avisado de la reunión dos días antes, lo puede confirmar la Fiscal e incluso ya ese viernes había leído el expediente. En alguna ocasión la DRA. FRAGRE entra hasta el sitio de trabajo de la abogada asistente directamente siendo que ella no es la que decide, se hizo un comentario directo al Secretario sobre la jueza “ en esta oportunidad la jueza está poniendo trabas” (sin saber que decisión va a tomar la jueza ) sobre la sustitución de medida solicitada. . Los referidos abogados siempre requieren respuestas verbales sobre el caso, se les ha atendido hasta el punto que los funcionarios han tenido que salir continuamente de sus funciones para atenderles y ninguno podemos adelantar opinión.

Ciudadano juez Superior, todos estos hechos no sólo han ocurrido con el supra mencionado caso que cite como ejemplo supra, sólo que ahora es más regular y continuo; situación que lentamente han hecho que me sienta intimidada; que me sienta como jueza anímicamente mal y psicológicamente afectada; hasta el punto que los referidos abogados me ocasionan una angustia permanente que pudieran afectar incluso la decisión que yo pueda tomar, pues me siento predispuesta. También me parece relevante que los referidos apoderados han demostrado una desconfianza absoluta no sólo en la jueza sino en el Tribunal completo lo cual ya ha sido percibido por mi persona y mi equipo de trabajo; me tiene afectada psicológicamente. Ciudadano juez, siendo una característica fundamental el temple que debe tener el juez o jueza para soportar presiones diariamente y he seguido trabajando y siempre sin dejarme afectar por presiones; pero en esta oportunidad ya es suficiente; aunado al hecho que se digan que la jueza estaba poniendo trabas, pues lo que está en estudio siempre es la vida y el futuro de una niña o niño que en el mejor de los casos aunque siempre se le provea de una familia, que les de protección, no es menos cierto que hay que cumplir los procesos legales y no decidir corriendo.
Ciudadano Juez superior he realizado múltiples esfuerzos por continuar abordando las causas de los referidos abogados por tratarse de casos de protección de niñosy niñas en Colocaciones en Entidad de Atenciónl; sin embargo, no por ello, el juez o jueza debe decidir casi a la fuerza por la presión psicológica. No sería honesto pretender decir o sentir que puedo seguir conociendo cuando no es lo real.

Por otra parte, lo ocurrido el día viernes; estando presentes en mi despacho los funcionarios: LAIRET MARQUEZ, EL SECRETARIO JOSE PIÑATE, LA ASISTENTE MILLIANI, LA COORDINADORA DE ASISTENTES VIRGINIA Y MI PERSONA indiqué públicamente que “ya no quiero ni deseo seguir conocimiento los casos de los referidos apoderados judiciales; pues psicológicamente estoy afectada con su actitud”; el problema no son los casos en sí mismos.

SEGUNDO:Me INHIBIO de conocer siendo el derecho que tiene el juez de expresarse en su sentir en determinado caso, me afecta psicológicamente el hecho de que los profesionales del derecho no tengan la confianza ni en la jueza ni en los funcionarios que laboran en el Tribunal y el Tribunal no lo conforma solo la jueza; pues lo que interpreto es que ellos tampoco desean que ésta Jueza les atienda los casos. Aun cuando existe un criterio jurídico que son los abogados quienes se deben desprenderse de los casos debe hacerlo esta Jueza en garantía del propio derecho al trabajo de los abogados y las transparencia de las partes; así como la celeridad e imparcialidad que requieren los justiciables a quienes representan.

TERCERO: Es el caso, ciudadano Juez Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco, suplico y la fundamento en la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de las diversas causas y situaciones descritas, hasta el punto que cuando veo a los abogados o me refieren que los abogados están nuevamente preguntando por mi me afecto y no puedo continuar abordando las otras causas.
Así mismo, invoco la inhibición como facultad y la potestad de los jueces, ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía a los profesionales del derecho y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado; es por lo que esta jueza decidió retirarse, garantizándoles el libre ejercicio profesional. Por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad.

CUARTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgados por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente Asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente Asunto ni todos los llevados por los referidos apoderados. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno.

SEPTIMO: Solicito el desprendimiento total y social de todas las causas donde figuren como partes o apoderados judiciales los profesionales del derecho supra identificados; a los fines de garantizarles Imparcialidad ni dudas que puedan empañar sus decisiones. Es del conocimiento de esta jueza, el criterio que impera en este Circuito Judicial sobre las inhibiciones sobre abogados que tienen representación en diversos Asuntos; las cuales deben plasmarse por separado en cada Asunto, lo cual haré de seguidas y señalo los ASUNTOS: AP51-2016-21876, AP51-V2015-16385, AP51-V-2016-18832, AP51-V-2009-2951 y AP51-V-2015-003280).”.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-021876, contentivo del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentado por los abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.792 y 145.007, respectivamente, en representación de los ciudadanos IVÁN HORACIO MUÑOZ MORAN y SONIA LUISA VASCONCELOS TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.226.736 y V-12.293.505, respectivamente, contra los ciudadanos JULIA VERÓNICA ROJAS CASTRO y ÁNGEL LUIS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.254.488 y V-15.701.824, respectivamente, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), actualmente de un (01) año de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, indicando que su ánimo se encuentra bajo una incomodidad absoluta, manifestando así mismo que se encuentra absolutamente afectada emocionalmente y psicológicamente para atender los casos de los abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA, antes identificados.
Lo anterior obedece a que según expone la ciudadana Jueza, dichos abogados en diferentes casos en donde han sido parte, han ejercido continuas presiones sobre su persona de manera directa cuando les ha atendido e indirectamente a través de funcionarios del Tribunal 7° que representa, para que les trabajen los casos con mayor celeridad de la que humanamente pueden responder, manifestando continuamente su descontento. Por lo anterior, explica la ciudadana Jueza que el malestar interno que siente es que todo lo que dicen a sus funcionarios e incluso por las continuas veces que hablan con ella, ya que reflejan su desconfianza, descontento y malestar; reseñando respecto a ello que cuando algún funcionario de su Tribunal les atiende en el área destinada para ello, refieren presiones verbales y/o comentarios aduciendo continuamente que van a meter un amparo, expresión ésta que se usa para amedrentar y/o presionar.

Con ocasión a lo anterior y siendo que refiere la Juzgadora que estos hechos ocurren ahora de forma más regular y continua, comporta ello una situación que lentamente ha hecho que se sienta intimidada; que como Jueza se sienta anímicamente mal y psicológicamente afectada, hasta el punto que los referidos abogados le ocasionan una angustia permanente, lo que pudiera afectar incluso la decisión que pueda tomar, ya que se siente predispuesta; así mismo, considera relevante mencionar que los abogados han demostrado una desconfianza absoluta no sólo en la Jueza sino en el Tribunal completo.

Por otra parte, señala la Jueza del Tribunal 7° que ha realizado múltiples esfuerzos por continuar abordando las causas de los referidos abogados por tratarse de casos de protección de niños y niñas en colocación, sin embargo, no por ello, debe el Juez o Jueza decidir a la fuerza por la presión psicológica, indicando que no sería honesto pretender decir o sentir que puede seguir conociendo cuando no es real; aunado al hecho que indicó públicamente en presencia de los funcionarios de su Tribunal y la coordinadora de asistentes del piso correspondiente que no quiere ni desea seguir conociendo los casos de los referidos apoderados judiciales, pues psicológicamente está afectada con su actitud; por lo que dadas las circunstancias, procedió a tomar la decisión de inhibirse de seguir tramitando lo conducente en el asunto in comento, solicitando fuere declarada con lugar la referida inhibición y; así mismo, requirió el desprendimiento total y social de todas las causas donde figuren como partes o apoderados judiciales, los profesionales del derecho GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA, a los fines de garantizar la imparcialidad ni dudas que puedan empañar sus decisiones.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Jueza en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por las partes en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, según puede apreciar del Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto.

Del mismo modo, se observó que los representantes judiciales de las partes no allanaron a la ciudadana Jueza en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Por tal motivo, considera pertinente este Sentenciador observar lo que especificó sobre este particular el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 280, a saber: “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal, que una vez transcurrido el lapso de Ley fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.
Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce en referencia a las partes así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que ésta decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) llega a la convicción que el fuero interno de la ciudadana Jueza, Abogada JUDITH LOBO se vio afectado con los hechos que han ocurrido con ocasión a la tramitación del asunto bajo estudio, lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que ello conlleva la afectación de su imparcialidad y objetividad en el presente caso, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio, por lo que se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada, dado que se ha quebrantado su fuero interno de manera total para seguir conociendo del asunto principal; por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-021876 por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanada la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la ciudadana Jueza en cuanto al desprendimiento social y total de todas las causas de los abogados antes mencionados, este Tribunal indica que por Hecho Notorio Judicial se observa de la causa AH52-X-2017-000187, correspondiente a Cuaderno de Inhibición, tramitado pro el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, que en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue decidida la referida inhibición de la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) en relación a un asunto en el cual figuran como apoderados judiciales los prenombrados abogados; y en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“se refiere la jueza inhibida al distanciamiento jurídico o social que tiene como consecuencia la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:

“….. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte..”

(…omissis…)
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados ( ), en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza Superior Segunda de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.”

De conformidad con lo anterior, deja constancia este Despacho que se acoge totalmente al criterio explanado por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, referente al distanciamiento jurídico o social de las causas en que sean apoderados judiciales los abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA, ya identificados; siendo que dicho desprendimiento fue debidamente decretado por parte del referido Tribunal con anterioridad a la publicación de la presente sentencia. Y así se hace saber.

Por último, en relación a lo manifestado por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, en la diligencia consignada por el mismo ante este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual expuso que ante el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial cursaba Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura AP51-O-2017-006291, y que por tanto subsiste prejudicialidad, al estar pendiente dicha decisión, este Juzgador indica que de igual modo, dicho punto fue decidido en el expediente descrito ut supra, del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito judicial, (AH52-X-2017-000187) en la citada sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

“Asimismo se observa de la interposición de Amparo Constitucional Nº AP51-V-2017-006291, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18/04/2017, hora 01:09:33pm, asiento 5, distribuido al Tribunal Superior Primero, constatado por este Tribunal en el diario del Tribunal Superior Primero; en este sentido, visto lo anterior haciendo esta Juzgadora un análisis absolutamente objetivo entre los dos asuntos, tanto el asunto AH52-X-2017-000190 y AP51-O-2017-006291, es la Inhibición la que fue interpuesta en primer lugar, razón por la cual no comparte esta Juzgadora lo planteado por el diligenciante en su escrito, en cuanto a la prejudicialidad; por cuanto la inhibición fue dictada antes de la interposición del Amparo Constitucional, es decir con anterioridad a éste, por lo que la Juez a su criterio, tenía motivos de inhibirse en contra del diligenciante, por lo que concluye esta Juzgadora, que no podría existir tal prejudicialidad planteada. Y así se decide.-

No obstante lo anterior y como SEGUNDO PUNTO es de observar que el diligenciante señaló que:
“(…) Para evitar desorden procesal en la modalidad de sentencias contradictorias que hacen una justicia inferior advierto que el Tribunal en comento está próximo a pronunciarse sobre medida preventiva instada de suspensión de los efectos de la interlocutoria correspondiente a la inhibición propuesta, por el Tribunal Séptimo”. (Subrayado por este Tribunal).

En este sentido, y vista la revisión realizada por este Tribunal Superior en el Sistema Juris 2000, en el Amparo Constitucional Nº AP51-O-2017-006291, se evidencia del auto de fecha 04/05/2017, que el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, dictó pronunciamiento acerca de la medida preventiva solicitada, negando la misma, en dicho Amparo, en este sentido esta Alzada considera, visto tal pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por los abogados contra quien obra la presente inhibición en el anteriormente mencionado Amparo Constitucional, que no existe tal prejudicialidad señalada en el presente asunto, por lo que este Tribunal Superior pasa de seguidas a decidir el mismo. Y así se decide”

En tal sentido, deja constancia este Sentenciador que por Hecho Notorio Judicial, se acoge al criterio anteriormente transcrito, siendo que al existir pronunciamiento previo al respecto por parte de un Tribunal Superior, resultaría inoficioso emitir el mismo tipo de pronunciamiento, respetando además la uniformidad de criterios que deben privar en los Tribunal Superiores de este Circuito Judicial, específicamente en virtud que se trata de varias causas en las cuales se debaten los mismos puntos. Y así expresamente se declara.-
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-021876, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000189, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-021876 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AH53-X-2017-000189 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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