Decisión Nº AH53-X-2017-000216 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 09-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000036
Número de expedienteAH53-X-2017-000216
Fecha09 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
PartesJUEZ ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2014-008631
MOTIVO:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


PARTES INTERVINIENTES: MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO y NELSON SAYEGH ALLUP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.026 y V-3.485.207, respectivamente.

CUADERNO DE RECURSO:
AH53-X-2017-000216
MOTIVO:
INHIBICIÓN



JUEZA INHIBIDA: Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), actualmente de cuatro (04) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
03/05/2017


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2014-008631, contentiva del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, indicando que el mismo se encuentra concentrado al asunto AP51-V-2014-007271; tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó los motivos y argumentos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, viernes, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), estando presente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. Enoé Carrillo Castellanos, Juez Integrante de la misma, expone: “ME INHIBO de conocer del presente asunto por las razones siguientes: El día martes, dieciocho (18) de Abril de 2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). día y hora fijado para celebrar la Audiencia de Juicio en los asuntos concentrados AP51-V-2014-008631 y AP51-V-2014-007271, se procedió principalmente a escuchar al niño, dándole prioridad en virtud de su corta edad, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, establecido en los artículo 80 y 484 de la Ley Especial que rige la materia, colocando esta Juzgadora su apreciación en relación a lo expuesto por el niño señalando en el Acta de la Audiencia lo siguiente : “Se deja constancia de la COMPARECENCIA del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 27/09/2012 de cuatro (4) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído en la presente causa, lo cual realizó con naturalidad, alegría, comunicativo, con un verbatum propio de su edad, sobre juegos y momentos vividos en el colegio, se mostró afectivo con respecto a la figura materna y paterna, así como el abuelo. Se observó saludable, aseado, vestido y calzado de manera adecuada a su edad.”. Es el caso que posterior a la escucha del niño, se hizo pasar a los abogados de las partes intervinientes, a los fines de informar sobre la reprogramación de las audiencias en virtud de que no constaban las resultas de una de las pruebas fundamentales, tal como es el Informe Integral del abuelo paterno demandante, así como atender a los trámites del desistimiento presentado por la madre y la solicitud de video conferencia para la asistencia del padre a la audiencia toda vez que sobrevenidamente se mudó al exterior, acordando la reprogramación de las Audiencias para el día 16/05/2017, a las dos de la tarde, en presencia de los abogados de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día, al momento de que la Secretaria Acc. del Tribunal, Abg. HAIDEE VICENT, procede a llevar el Acta impresa al área de la recepción del piso 8, para que fuese firmada por los presentes, la progenitora del niño, ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO titular de la cédula de identidad N° V-15.664.026, al momento de leer el Acta manifiesta en forma verbal agresiva, no estar de acuerdo con lo que colocó la Juez en cuanto a la opinión del niño, porque eso es falso, alegando que cómo la Juez podía demostrar que el niño se mostró afectivo con la figura paterna y con el abuelo, y ella tenía que estar presente en la escucha, señalando que la Juez debió poner que era el abuelo materno, y que para ella la Juez estaba parcializada con el padre del niño. De igual forma la Abg. YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, alegó en nombre de su representada, la madre del niño, que la Juez no podía poner eso, sin aclarar que era el abuelo materno, ya que el niño ni siquiera conoce al abuelo paterno, procediendo a tachar con bolígrafo negro las palabras “y paterna, así como el abuelo”, señalando que solicitaba que la Juez rectificara el acta quitando lo señalado por la madre para poder firmar el Acta. Al respecto, la Secretaria del Tribunal informó a mi persona lo antes narrado, a lo cual respondí que la escucha del niño mantenida en su presencia era un acto del Tribunal y el Juez asentaba en acta lo dicho por niños y adolescentes cuando tenían suficiente edad para ello o bien lo apreciado en las entrevistas con los niños más pequeños, como ocurrió en el presente caso, y por tanto dicha apreciación no se podía modificar. La Secretaria procedió a indicar esto a la parte y abogada, continuando la madre en su posición un largo rato, y finalmente decidió firmar por solicitud de la Abg. NINFA HERRERA, quien les explicó lo mismo que la Juez indicó sobre la escucha de los niños y que ellas no podían objetar lo que la Juez percibió, y de igual forma les señaló que la opinión de los niños no se graba.
Por todo lo antes expuesto, se me hace imposible administrar justicia en los casos concentrados AP51-V-2014-008631 y AP51-V-2014-007271 y especialmente en el primero de los nombrados al cual corresponde la presente acta de inhibición; y mas allá de eso, a pesar de que no estoy incursa en causal alguna de recusación y por tanto no existe motivos para inhibirme conforme a las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innegable que la actitud de la progenitora del niño, ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, crea en mi estado anímico negativo que me indispone de conocer, por cuanto las aseveraciones que hizo en presencia de la Secretaria Abg. HAIDEE VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-10.500.209 y del Alguacil, Sr. RAMON ENRIQUE REVERÓN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.682, como segunda y tercera autoridad de este Tribunal respectivamente, sobre mi actuación como Juez, me predisponen para conocer del asunto, no en el sentido de que pudiese resolverlo en su contra, por cuanto en todos los asuntos que me ha correspondido resolver nunca han privado las emociones, sino el derecho y la administración de la justicia, que no es otra cosa que dictaminar a cada quien lo que corresponde en un juicio; pero en esta causa me siento afectada pues se ha quebrantado mi fuero interno de manera total, a causa de los dichos de la madre, sus actitudes e incluso aseverar que estoy parcializada, asomando total desconfianza en mi en mi reconocida seriedad y profesionalismo, sin merecerlo, además de que se crea en mi la idea de que la madre no quiere que el niño manifieste afecto por la figura paterna y el abuelo, dado que fue lo que exigió eliminar del acta como condición para firmarla. Debo explicar que, tuve la deferencia de escuchar al niño, a pesar de no haberse celebrado la audiencia, por ser lo conveniente a su interés superior, de manera que no tuviera que volver a asistir en una nueva oportunidad, dejando de un lado las actividades propias de su edad. De manera armónica oí sus palabras en presencia de la Secretaría, las cuales fueron propias de su edad, donde expresó sus actividades y sus afectos de forma natural y sin presión alguna; por lo cual considero que cuando la madre pone en tela de juicio mi objetividad y conduce a la mencionada abogada Palencia a apoyarla para poder firmar, incluso tachando el acta judicial como si la madre dijera la verdad en cuanto a la apreciación del niño en una conversación donde no estuvo presente, y yo si, es suficiente para apartarme de los mencionados asuntos.
Por otra parte, debo aclarar que la inhibición a conocer obra contra la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, plenamente identificada en autos, y no respecto de los profesionales del derecho que la representan en el presente proceso y desde ya anuncio que en adelante no conoceré en ningún asunto en el cual aparezca dicha ciudadana.
Como fundamento de la presente inhibición invoco el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:
“Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Asimismo, invoco la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que señaló lo siguiente:
“…Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. (Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada).
Por todos los razonamientos antes expuestos pido que la presente inhibición sea declarada Con Lugar. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma.”.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2014-008631, contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano NELSON SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.207, contra la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.026, debidamente asistida por la abogada YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), actualmente de cuatro (04) años de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, motivado a un hecho acaecido en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en el asunto AP51-V-2014-008631, en la cual en principio se procedió a oír la opinión del niño de autos, levantando acta a tal efecto; a este respecto, es importante resaltar que una vez hubo sido leída dicha acta por parte de la progenitora del niño, la misma manifestó “(…) en forma verbal agresiva, no estar de acuerdo con lo que colocó la Juez (…), porque eso es falso, alegando que cómo la Juez podía demostrar que el niño se mostró efectivo con la figura paterna y con el abuelo, (…) y que para ella la Juez estaba parcializada con el padre del niño (…)”, solicitando la abogada YNGRID PALENCIA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, ambas antes identificadas, que la Juez rectificara el acta quitando lo señalado por la madre para poder firmar; en tal sentido, la ciudadana Jueza respondió que la escucha del niño mantenida en su presencia era un acto del Tribunal, que se asentaba en un acta lo dicho por los niños, niñas o adolescentes y dicha apreciación no se podía modificar, decidiendo finalmente firmar por solicitud de la abogada NINFA HERRERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, quien explicó lo mismo que la Jueza.

Motivado a ello, manifestó la ciudadana Jueza que se le hace “imposible administrar justicia en los casos concentrados AP51-V-2014-008631 Y AP51-V-2014-007271”, siendo que “resulta innegable que la actitud de la progenitora del niño” crea en ella, un estado anímico negativo que le indispone de conocer, por cuanto las aseveraciones realizadas por la prenombrada ciudadana sobre su actuación como Jueza la predisponen para conocer del asunto, no en el sentido que pudiese resolverlo en su contra, sino porque se siente afectada en su fuero interno, creándose incluso la idea de que la madre del niño no quiere que éste manifieste afecto por la figura paterna y el abuelo; considerando igualmente que la madre pone en tela de juicio su objetividad, lo cual es suficiente para apartarse de los mencionados asuntos; por lo que dadas las circunstancias procedió a tomar la decisión de inhibirse para seguir tramitando lo conducente en el asunto in comento.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Jueza en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por las partes en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, según puede apreciar del Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto.

Del mismo modo, se observó que los representantes judiciales de las partes no allanaron a la ciudadana Jueza en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Por tal motivo, considera pertinente este Sentenciador observar lo que especificó sobre este particular el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 280, a saber: “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal, que transcurrieron dos días de despacho desde que fue levantada el acta de inhibición, y al tercer día de despacho siguiente fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce en referencia a las partes así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que ésta decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) llega a la convicción que el fuero interno de la ciudadana Jueza, Abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS se vio afectado con los hechos acaecidos en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la celebración de Audiencia de Juicio en el asunto principal, lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que ello conlleva la afectación de su imparcialidad y objetividad en el presente caso, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio, por lo que se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada, dado que se ha quebrantado su fuero interno de manera total para seguir conociendo del asunto principal, a causa de los dichos de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, así como sus actitudes e incluso al aseverar la misma que la Jueza se encontraba parcializada; por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008631 por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanada la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2014-008631, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2017-000216, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2014-008631 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AH53-X-2017-000216 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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