Decisión Nº AH53-X-2017-000028 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 08-02-2017

Número de sentenciaPJ0592017000009
Número de expedienteAH53-X-2017-000028
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJUEZ SALVADOR MATA GARCÍA
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2014-001290
MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD


PARTES INTERVINIENTES: ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO y LUIS FABIAN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.663.742 y V-6.907.341, respectivamente.

CUADERNO DE RECURSO:
AH53-X-2017-000028
MOTIVO:
INHIBICIÓN



JUEZ INHIBIDO: Abg. SALVADOR MATA GARCÍA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), actualmente de trece (13) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
31/01/2017


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. SALVADOR MATA GARCÍA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2014-001290, contentiva del procedimiento de Privación de Patria Potestad, tras considerar que se encontraba incurso en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual el Juez inhibido expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparece el abogado SALVADOR MATA GARCIA, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado la nomenclatura AP51-V-2014-001290, contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.663.742, debidamente asistida por las abogadas JUANITA HERNÁNDEZ y MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.261 y 81.772, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
En fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.663.742, debidamente asistida por las abogadas JUANITA HERNÁNDEZ y MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.261 y 81.772, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Patria Potestad, a favor del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, anteriormente identificado.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la remisión de la causa a juicio, correspondiéndole la ponencia de la misma a este Tribunal, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designa Juez Provisorio de este Despacho Judicial, y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de ese mismo año, fui debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, luego de tomar posesión del cargo, he venido abocándome progresivamente al conocimiento del gran cúmulo de causas que conforman el inventario de asuntos del Tribunal.
Pues bien, justamente en el marco de esa actividad de revisión de los asuntos que recibí al tomar posesión del cargo, y a los fines de abocarme al conocimiento de la presente causa, observo de la revisión de la misma, que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce, la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, consignó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ y JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.772 y 61.261, respectivamente, quienes a lo largo del procedimiento han representado a la prenombrada ciudadana en todas las actuaciones que se han producido.
Así las cosas, debo hacer referencia entonces a los hechos que tuvieron lugar cuando quien suscribe ejerció funciones como secretario del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, durante la tramitación del asunto AP51-V-2014-012767, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANGELA LOBOSCO CAMPLIGLIA, en contra del ciudadano JOHNY FERNANDO CERNADAS MARTÍNEZ, en el cual las mencionadas profesionales del derecho actuaban como apoderadas judiciales de la parte actora.
Es el caso, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora para continuar con la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en el asunto que he descrito, el abogado MANUEL PÉREZ, quien para entonces desempeñaba sus funciones como Abogado Asistente del aludido Tribunal, le comunicó a las partes que dicha Audiencia se iba a diferir, por cuanto el Tribunal estaba abocado a la preparación del Inventario de Asuntos Judiciales, ordenado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, y que no se había concluido la resolución en cuanto a la materialización de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, así como las oposiciones e impugnaciones. Sin embargo, las referidas abogadas, manifestaron su desacuerdo y molestia por tal motivo, en tanto que la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ por su parte, según lo señalado por el abogado asistente a mi persona, mostró una actitud altanera en el lugar delante de las personas que se encontraban presentes, a la espera de la celebración de sus respectivas audiencias.
Posteriormente, tome la determinación de atender a todos los que hicieron acto de presencia en el Tribunal para la celebración de la audiencia, a los fines de explicarles personalmente el motivo por el cual se estaba difiriendo la misma, sin embargo la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, solo por referirle que el Tribunal ha sido consecuente con cada pedimento que han formulado en la causa, se irritó de tal manera que no permitió que culminara de expresar mis explicaciones, haciendo una serie de señalamientos sobre lo expresado por mi persona, con total y absoluto irrespeto, y técnicamente gritándome frente todos los asistentes, secretarios de los otros Tribunales que funcionan en el Piso Nro. 02, funcionarios y demás personas que encontraban presentes, humillándome con su altivez y exponiéndome sin consideración alguna al escarnio público.
Luego de tal situación, procedí a comunicarle a la ciudadana Jueza, lo que estaba ocurriendo en el Pool de Secretarios del piso 2 con la referida abogada; en consecuencia, la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, decidió atender a los apoderados judiciales de las partes, a los fines de explicarles todo lo concerniente al abocamiento de todo el equipo de trabajo del Tribunal, para la realización del Inventario antes señalado, y que sin duda alguna la actividad jurisdiccional se había visto afectada con un gran cúmulo de trabajo pendiente, momento en el cual la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, continuó con su molestia delante de la Jueza, al punto de manifestarle con la misma arrogancia con la se dirigió a mi persona, lo siguiente: “…Yo trabajé en este Circuito y sé como se trabaja, porque ocupe todos los cargos menos Alguacil y Auxiliar de Secretaría, porque hasta Juez fui…”. “…Me parece una falta de respecto que nos tengan aquí 35 minutos y ahora me van a decir que van a diferir el acto…”.
Ciudadano(a) Juez Superior, como se puede apreciar, se suscitaron en el decurso del proceso signado con la nomenclatura AP51-V-2014-012767, circunstancias que condujeron incluso a la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, a desprenderse de ese asunto, tal y como se puede constatar de la revisión de la incidencia de inhibición identificada con el Nro. AH52-X-2015-000073, declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015). Estos hechos, si bien tuvieron lugar en un asunto que no guarda relación con la presente demanda, afectan y colocan en entredicho mi actuación como ponente de esta causa, siendo que hasta el día de hoy, reprocho enérgicamente la conducta desmedida, impropia y desconsiderada que mostró durante ese desagradable episodio, la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, agraviando mi carácter de Secretario de Tribunal para aquel entonces, pisoteando los valores y principios a los que me he apegado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como funcionario judicial, y generando en mi fuero interno un profundo rechazo por la forma como se conduce esta ciudadana como profesional del derecho y animadversión por su persona; todo lo cual compromete mi imparcialidad y objetividad para dictar sentencia definitiva en este proceso y cualquier otro donde la misma actué.
Siendo esto así, estimo que si bien lo señalado no se enmarca expresamente dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Juez de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, con fundamento en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de este Juzgador, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el Juez Inhibido ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2014-001290, contentivo del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD presentado por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.742, debidamente asistida por las abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ y JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.772 y 61.261, respectivamente, contra el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.341, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), actualmente de trece (13) años de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio se inhibió de seguir conociendo del juicio de Privación de Patria Potestad, motivado a un hecho acaecido en la oportunidad en que el mismo se encontraba desempeñando el cargo de SECRETARIO del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, indicando éste que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para continuar con la Audiencia de Sustanciación en el asunto AP51-V-2014-012767, el “Abogado Asistente del … Tribunal, le comunicó a las partes que dicha Audiencia se iba a diferir, por cuanto el Tribunal estaba abocado a la preparación del Inventario de Asuntos Judiciales, ordenado por la Sala de Casación Social, y que no se había concluido la resolución en cuanto a la materialización de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, así como las oposiciones e impugnaciones. Sin embargo, las referidas abogadas, manifestaron su desacuerdo y molestia por tal motivo, en tanto que la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ por su parte, según lo señalado por el abogado asistente a mi persona, mostró una actitud altanera en el lugar …”; a este respecto, manifestó a su vez, el ciudadano Juez que dada esa circunstancia procedió a atender a quienes asistieron en dicha fecha para la referida Audiencia, sin embargo, la prenombrada abogada “se irritó de tal manera que no permitió que culminara de expresar mis explicaciones, haciendo una serie de señalamientos sobre lo expresado por mi persona, con total y absoluto irrespeto, y técnicamente gritándome frente todos los asistentes, secretarios de los otros Tribunales que funcionan en el Piso Nro. 02, funcionarios y demás personas que encontraban presentes, humillándome con su altivez y exponiéndome sin consideración alguna al escarnio público”.

De igual modo, considera importante este Juzgador observar lo referido por el ciudadano Juez en relación a la actitud arrogante desplegada por la abogada ya mencionada, hacia la ciudadana Jueza, Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en el momento que la misma decidió atender a los apoderados judiciales, una vez fue informada de la situación por parte del para entonces Secretario; y motivado a ello la ciudadana Jueza del Tribunal Primero procedió a inhibirse en esa causa, ordenando la apertura de un cuaderno separado de inhibición al que le correspondió la nomenclatura AH52-X-2015-000073, lo cual ha sido verificado del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, y así mismo, ha sido posible observar la decisión correspondiente mediante sentencia de fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), en la cual fue declarada Con Lugar la Inhibición, por parte del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial; evidenciando en consecuencia quien suscribe que en oportunidades anteriores el Juez inhibido en la presente causa se ha visto incurso en situaciones que afecten su apreciación respecto de las actitudes y actuaciones de la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, antes identificada.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por el ciudadano Juez en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por la referida apoderada judicial en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, según puede apreciar del Sistema JURIS 2000, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto.
Del mismo modo, se observó que la prenombrada apoderada judicial no allanó al ciudadano Juez en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Así mismo, sobre este particular, el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, p. 280, especificó que “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal (AP51-V-2014-001290), que transcurrieron dos días de despacho desde que fue levantada el acta de inhibición, y al tercer día de despacho siguiente fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, y con motivo de pasar a decidir la presente inhibición, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez en su acta, visto lo que aduce el mismo y lo que manifiesta en referencia a las apoderadas judiciales de la ciudadana Rohely Carolina Fajardo Gago, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por el ciudadano Juez de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que el mismo decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que el Juez inhibido invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que la prenombrada apoderada judicial le profirió palabras que lo sometieron al escarnio público con anterioridad, ello conlleva a afectar su imparcialidad y objetividad, y consecuentemente a que se sienta afectado en su fuero interno, incidiendo directamente en sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual lo coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno del ciudadano Juez, Abg. SALVADOR MATA GARCÍA se vio afectado con lo manifestado por la Abg. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ, antes identificada, con ocasión a hechos ocurridos en el asunto AP51-v-2014-012767, en fecha veintinueve (28) de enero de dos mil quince (2015), lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, el Juez inhibido manifestó sentirse afectado en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, debido al patrocinio de una de las apoderadas judiciales de una de las partes inmersas en dicho procedimiento, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Juez, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-001290 por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente; en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. SALVADOR MATA GARCÍA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2014-001290, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Inhibido remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2017-000028, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2014-001290 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AH53-X-2017-000028 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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