Decisión Nº AH53-X-2017-000273 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 19-06-2017

Número de sentenciaPJ0572017000020
Número de expedienteAH53-X-2017-000273
Fecha19 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesABG. SALVADOR MATA GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-002175
ASUNTO: AH53-X-2017-000273
MOTIVO: INHIBICIÓN
NIÑO: XXX
JUEZ INHIBIDO: Abg. SALVADOR MATA GARCÍA en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. SALVADOR MATA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 10 de mayo de 2017, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-002175, tras considerar que su imparcialidad y objetividad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, se encuentran altamente comprometidas.
En el acta de fecha 10 de mayo de 2017, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece el abogado SALVADOR MATA GARCIA, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado la nomenclatura AP51-V-2015-002175, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana KAROL GABRIELA RAMOS JEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.813.055, debidamente asistida por la abogada IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.641, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.6.464.156, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designa Juez Provisorio de este Despacho Judicial, y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de ese mismo año, fui debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, luego de tomar posesión del cargo, he venido abocándome progresivamente al conocimiento del gran cúmulo de causas que conforman el inventario de este Tribunal.
Pues bien, justamente en el marco de esa actividad de revisión de los asuntos que recibí al tomar posesión del cargo, suscribo auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual me aboco al conocimiento pleno de éste asunto y se fija oportunidad procesal para celebrar la audiencia de juicio el día viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), señalando expresamente las razones por la cuales se fija para esa fecha, pese a que su distribución a éste órgano data del tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, se acordó oír en esa oportunidad la opinión del niño de autos, y se ordenó ratificar comunicación dirigida la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en virtud que no constaban en autos sus resultas, y la misma concierne a una prueba de informes cuya materialización se acordó en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Sobre la celebración de la audiencia de juicio y la fecha dispuesta por el Tribunal para tal fin, la apoderada judicial de la parte actora estampa diligencia en el expediente mediante la cual hace una serie de observaciones sobre la prueba de informes in comento y solicita el diferimiento del acto motivado a que aún sus resultas no constaban en autos.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), éste Despacho Judicial, en atención a la diligencia anterior, acuerda reprogramar la audiencia de juicio para el día lunes, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), así como la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial pues, ciertamente de la revisión de los autos se constató que no constaban sus resultas en autos.
Luego, mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demanda presenta diligencia solicitando al Tribunal se sirva reprogramar la audiencia de juicio para una fecha más próxima, haciendo una serie de señalamientos en relación a ésta prueba, fundamentalmente sobre su pertinencia dentro del proceso, trayendo a colación el Principio de Igualdad de las partes, el Debido Proceso el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y aduciendo que tal reprogramación causa una gravamen irreparable a su representando, entre otros señalamientos sobre el mérito de la causa. En relación a éste pedimento, éste Juzgador dispuso ratificar la fecha para la cual reprogramó la audiencia, en virtud que ésta fecha era la más próxima disponible de acuerdo con la agenda del Tribunal.
En fecha, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representante judicial de la actora, diligencia nuevamente señalando que el requerimiento dirigido al Ministerio Publico, se ha venido solicitando a una fiscalía incorrecta, por lo cual ratifica la prueba e indica que la misma debe dirigirse a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público; sobre el particular, el Tribunal acuerda librar en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar a la Fiscalía correspondiente, la información a la que hace referencia este medio probatorio.
El día lunes, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad prevista para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificar la comparecencia de las partes, se observa que aún no contaba en autos el requerimiento que se le hizo en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a la Fiscalía Superior; por lo cual se acuerda diferir nuevamente la audiencia para la fecha mas próxima posible según la agenda del Tribunal; en este caso, para el veintiocho (28) de abril de ese mismo año, considerando que ya hubo un primer diferimiento.
En fecha veinticuatro (24) comparece la representante judicial de la actora y consigna diligencia mediante la cual refiere las actuaciones que ha realizado para lograr materializar la prueba de informes, específicamente en cuanto al hecho de la Fiscalía correspondiente no tenía Fiscal a cargo; en razón de lo cual el Tribunal, extremando la disponibilidad de la agenda, acordó diferir la audiencia solo por un lapso de quince (15) días de despacho, a pesar de que la próxima oportunidad disponible en agenda es para el mes de octubre del presente año.
Pues bien, en relación a ésta última actuación del Tribunal, debo hacer referencia entonces a los hechos agresivos suscitados en las puertas de la sala de audiencias Nro. 02 ubicada en la Mezanina Nro 1 de ésta Sede Judicial, durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-014445, siendo el caso que éste Juzgador se vio obligado a interrumpir el acto en virtud de los señalamientos que profería el abogado HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.564, en medio un estado de irritación, vociferando que ya es la cuarta vez que le difieren su audiencia por el mismo motivo y que va a dirigirse a la Inspectoría de Tribunales para denunciar al Juez.
Así pues, me apersono a la puerta de la sala donde me encontraba iniciando la audiencia del asunto que referí, y observo que el abogado en referencia expresaba sus dichos al ciudadano secretario de éste Despacho y que sus señalamientos guardan relación con el presente asunto donde figura como apoderado judicial del demandado, ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍAS, y con la actuación de quien suscribe durante el trámite de la fase de juicio; por lo cual abordo la situación preguntando qué es lo que está ocurriendo, corroborando entonces su disgusto y sus amenazas de denuncia, retomando luego de indicarle que el diferimiento se acordó por auto del Tribunal y que no era necesario adoptar esa actitud para manifestar su desacuerdo, ni mucho menos optar por intimidarme, su actitud desafiante para conmigo; por lo cual manifesté en medio de la contrariedad que me generó su conducta que me inhibiría del caso.
Pues bien, la contrariedad fue tal que mi atención al asunto cuya audiencia se encontraba en desarrollo para el momento en que suscitaron los hechos se vio honestamente afectada pues, no comulgo con la idea de que un abogado tenga que recurrir a éste tipo de acciones desleales y engancharse en la tesis de que se obra con el animo de generar un perjuicio para sus clientes, asumiendo entonces conductas desmedidas en agravio a la magistratura y haciendo alarde de su verbo pendenciero en un recinto judicial.
Tal vez en principio los hechos suscitados constituyen cuestiones de simple orden y respeto en el ámbito judicial pero es el caso que en esa misma fecha el abogado HENRY SÁNCHEZ, conjuntamente con la abogada INGRID BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.638, presentan diligencia en el presente asunto, mediante la cual hacen una serie de señalamientos que acrecientan mi desconcierto por lo ocurrido y corroboran lo expresado anteriormente en cuanto a su falta de probidad en el proceso, siendo que hacen un relato de las actuaciones que han tenido lugar en la presente causa, pretendiendo endosar a quien suscribe una conducta que no me caracteriza y haciendo alusión al trámite que se le ha dado a otro asunto que cursa ante este Despacho, con la evidente intención de sorprender en su buena fe al Juez Superior que eventualmente conocería de la inhibición que anuncie, o tal vez al Inspector de Tribunales que tramitará la denuncia que ofreció interponer en mi contra el abogado HENRY SÁNCHEZ, de tal suerte que ello me perjudique.
En efecto, en la diligencia en cuestión los referidos profesionales del derecho aducen que ante este Tribunal cursa la causa AP51-V-2014-023416, y que “habiendo sido recibida posteriormente a la presente causa le fue acordada la audiencia para una fecha más próxima inclusive que el presente caso que fue recibida el 1/04/2016”. Pues bien, realmente se trata de un asunto contentivo de la una demanda de Divorcio Contencioso, remitido ciertamente a este órgano judicial en fecha 04/11/2016, y a la cual me aboco en fecha 09/01/2017, fijando en esa misma oportunidad la celebración de la audiencia de juicio para el 15/03/2017, siendo diferida luego para el 10/07/2017, en virtud que faltan igualmente pruebas.
Ciudadano Juez Superior, la presente causa fue recibida en este órgano por distribución de fecha 03/05/2016, fecha para la cual quien suscribe ni remotamente pensó que sería designado Juez de ésta instancia; me aboco al conocimiento de la causa en fecha 26/10/2016, y se fija en esa misma oportunidad para el 16/12/2016, la celebración del juicio expresando claramente las razones por las cuales se establece esa fecha. Si contrastamos los tiempos es evidente que los referidos profesionales del derecho con sus dichos no obran con probidad y solo pretenden injuriar mi actuación, pues en su diligencia señalan que “…la primera oportunidad para que se celebrara la audiencia fue para el 28 de marzo de 2017, es decir, un (1) año después…”; lo cual es totalmente falso pues la audiencia de fijo inicialmente para el 16/12/2016, como ya se indicó.
En esa misma diligencia también hacen sus señalamientos en cuanto a los diferimientos de la audiencia de juicio, respecto de lo cual ya relate ut supra todo lo concerniente a las razones por las cuales se acordaron; sin embargo, lo que debo indicar sobre este particular a los efectos de la presente incidencia, es que los abogados pretenden establecer que las actuaciones de quien suscribe se han sustentando en una prueba que según sus dichos no es fundamental, cuando lo cierto del caso es que la materialización de esta prueba fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, y corresponde al Juez en su sentencia de mérito y no a las partes intervinientes, determinar en definitiva el valor probatorio que la misma genere respecto del objeto de la controversia, desconociendo por lo demás que los diferimientos que se han pautado se han hecho para fechas lo más próximas posible aún cuando la agenda del Tribunal está copada hasta fechas posteriores, siendo el último diferimiento que se acordó solo por un lapso de quince (15) días más, cuando realmente las audiencias al día de hoy se están fijando para el mes de octubre del año en curso.
De otra parte, expresan también que les llamó la atención que al indicarme el ciudadano secretario que la situación guardaba relación con el expediente de la representante judicial de su contraparte, yo supe cuál es el caso, sugiriendo con ello que por asociar con ésta indicación de cual asunto se trataba, estoy inmerso en alguna conducta irregular en detrimento de los intereses de su representando, cuando lo propio es que en mi condición de Juez del Tribunal, necesariamente tenga que estar empoderado de las causas que se encuentra bajo mi conocimiento. De igual manera, señalan en esta diligencia que les anuncie en medio de mi contrariedad que me inhibiría de la causa, omitiendo señalar la razón que condujo a esta afirmación por parte de quien suscribe, no en cuanto a los diferimientos de la audiencia de juicio sino respecto a la conducta impropia que asumió el abogado HENRY SÁNCHEZ aupado por la abogada INGRID BORREGO, frente a propios y extraños a la causa perturbando mi serenidad y el desarrollo de la audiencia de juicio que se encontraba en curso; todo lo cual en suma a lo que indique anteriormente sobre la posición perniciosa que han adoptado para cuestionarme durante y luego de ese desagradable incidente, generan en mi fuero interno un profundo rechazo y animadversión hacia ellos por la manera como se han conducido, que responsablemente lo afirmo, afectan mi objetividad como juez ponente de esta causa.
Así las cosas, estimo que si bien lo señalado no se enmarca expresamente dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Juez de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo pues, aunque no es mi animo sostener una contienda con los referidos profesionales del derecho, resentimientos y enconos, luego de reflexionar y apreciar sanamente los hechos suscitados, considero que mi imparcialidad y objetividad para dictar sentencia definitiva en este asunto se encuentran altamente comprometidas; razón por la cual advierto mi deber de plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, con fundamento en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de este Juzgador, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-002175, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.
En efecto, se evidencia que la intención del juez de separarse de la causa, es el temor fundado de no ser objetivo, por las razones ya comentadas, razón que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. SALVADOR MATA GARCIA actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10/05/2017, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-002175. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. SALVADOR MATA, copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Inhibido remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2017-000273, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-002175, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. TRINA CARBAJAL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR