Decisión Nº AH53-X-2017-000392 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 07-07-2017

Número de sentenciaPJ0592017000054
Fecha07 Julio 2017
Número de expedienteAH53-X-2017-000392
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJUEZ MILAGROS ALTUVE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


CUADERNO SEPARADO:

AH52-X-2017-000392

MOTIVO:

INHIBICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:

AP51-V-2016-017590
(AH52-X-2017-000081)

MOTIVO:

MODIFICACIÓN DE CUSTODIA




PARTES INTERVINIENTES:
JENNY ALEXANDRA VEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.362 y VALENTINO ERNESTO PADRÓN VOLPATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.538.






JUEZA INHIBIDA:
Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), actualmente de cuatro (04) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:

30/06/2017


I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer el cuaderno separado de medidas preventivas, signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000081, perteneciente a la causa principal identificada con el alfa-numérico AP51-V-2016-017590, contentiva del procedimiento de Modificación de Custodia, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición antes mencionada, en la cual la Jueza inhibida expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En el día de hoy, 21 de Junio de 2017, siendo las 2:40 horas de la tarde, comparece la abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quine expone: Me inhibo formalmente para seguir conociendo de la presente causa en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403, en la cual estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado e inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Estando en el ejercicio de mis labores como Jueza del Tribunal del 3° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedí a darle tramite al asunto identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-017590, en el cual se ordeno abrir un cuaderno separado identificado con alfanumérico AH52-X-2017-000081, toda vez que la parte actora solicitara se le dictara una medida provisional de custodia a favor de su hija, realizado dicho tramite, se dicto la medida previa las consideraciones legales y la valoración de otros elementos que llevaron a esta Juzgadora a considerar la procedencia de dicha medida provisional de custodia, la cual fue objeto de apelación por la parte demanda y al considerara esta Juez que la parte no estaba de acuerdo con el dispositivo publicado, considero que lo prudente era tramitar la oposición a que se refiere la Ley Especial en su articulo 466-C, pues contra las medidas preventivas no es posible ejercer recurso de apelación. Celebrada la audiencia de oposición fue ratificada la medida dictada, y la parte demandada apelo de la sentencia que ratificó dicha medida, y toda vez que el Tribunal Superior realizó consideraciones y motivaciones en su sentencia que llevaron al Juez Superior a estimar que se debía reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de oposición, y por cuanto la parte demandada manifestó entre otras cosas que no yo no he sido imparcial y transparente, y me he extralimitado en mis funciones de jueza, he violentado mi propia majestad como jueza de protección en perjuicio de un débil jurídico, de un sujeto de protección de solo 4 años de edad, lo que la lleva a la firme convicción que de seguir yo conociendo de la causa existiría el inminente peligro que yo pueda seguir favoreciendo a la parte actora continuando así con la violación de derechos y garantías, solicitándome finalmente me inhiba de conocer la causa. Por tales dichos, visto que me encuentro ante la delicada y seria función de administrar justicia, bajo el entendido que el Juez tiene la obligación de aplicar los principios fundamentales que garanticen a todo ciudadano la realización de la justicia, por lo que a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y visto que la parte demandada manifestó su falta de confianza en que le siga conociendo del asunto, amen de otros tantos señalamientos, expresiones estas que generan en mi seria afectación de mi fuero interno, a tal grado que pueda perturbarse mi imparcialidad, lo que me hace considerar que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esta juzgadora a partir de este momento, pues jamás yo he actuado en el ejercicio de mi cargo con el animus de beneficiar a ninguna de las partes, ni en este proceso ni en ningún otro, a haya estado sometido a mi conocimiento, por lo que en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, es por lo que estimo proceder INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2016-017590 y del cuaderno separado que conforma el presente asunto distinguido con el número AH52-X-2017-000081. Así como en todos aquellos asuntos en donde las partes sean Jenny Alexandra Vegas Pérez y Valentino Padrón Volpato, así como los abogados Jesús Belén Álvarez y José Guillermo Flores.
Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra trascrito, solicito respetuosamente que la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR por encontrarse ajustada a derecho.”

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-017590, contentivo del procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano VALENTINO ERNESTO PADRÓN VOLPATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.538, contra la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.362, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), actualmente de cuatro (04) años de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo del juicio de Modificación de Custodia, motivado a que en dicha causa, conforme lo manifiesta la Jueza, a solicitud de parte se dictó una medida preventiva de modificación de custodia a favor la niña de autos con su progenitor, dicha medida fue objeto de oposición y posteriormente al ser ratificada la medida, tal decisión fue apelada por la progenitora, ordenando a tal efecto el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación, que fuera celebrada nuevamente la audiencia de oposición por parte del Tribunal a quo; no obstante lo anterior, indica la ciudadana Jueza que la parte demandada ha manifestado que la misma no ha sido imparcial y transparente y que se ha extralimitado en sus funciones, que ha violentado su propia majestad como Jueza de protección en perjuicio de un débil jurídico, de un sujeto de protección de apenas 4 años de edad, lo que la lleva a la firme convicción que de seguir conociendo la causa, existiría el inminente peligro que pueda continuar favoreciendo a la parte actora, continuando así con la violación de derechos y garantías, solicitando finalmente la representación judicial de la ciudadana JENNY ALEXANDRA VEGAS PÉREZ, mediante escrito consignado a tal efecto, que la Jueza de la causa se inhiba de seguir conociendo de la misma.

Así las cosas, expone la prenombrada Jueza que visto que se encuentra ante la delicada función de administrar justicia y a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y siendo que la parte manifestó su falta de confianza en que le siga conociendo del asunto, ello le genera seria afectación de su fuero interno, a tal grado que pueda verse perturbada su imparcialidad, considerando que las partes se encontrarían en situación de desventaja, expresando además que jamás ha actuado en el ejercicio de su cargo con el animus de beneficiar a ninguna de las partes, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia; es motivo por el cual estimó procedente la prenombrada Jueza inhibirse en dicha causa, ordenando la apertura del presente cuaderno separado de inhibición al que le correspondió la nomenclatura AH52-X-2017-000392.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Jueza en su acta de inhibición -los cuales han sido ampliamente descritos y totalmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión- no fueron desvirtuados por las partes, JENNY ALEXANDRA VEGAS PÉREZ y VALENTINO ERNESTO PADRÓN VOLPATO, antes identificados, ni por sus respectivas apoderadas judiciales, abogadas JESÚS BELÉN ÁLVAREZ y ERIKA MARINA RAMÍREZ ARIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.886 y 208.544, respectivamente, en el asunto principal, así como tampoco en el cuaderno separado, por medio de escrito o diligencia consignada a tal efecto, según se puede apreciar del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000.

Del mismo modo, se observó que la prenombrada Jueza no fue allanada en el lapso procesal correspondiente, tal como establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Así mismo, sobre este particular, el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, p. 280, especificó que “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el cuaderno separado en el cual la ciudadana Jueza se inhibió, que transcurrieron los días de despacho exigidos por la Ley desde que fue levantada el acta de inhibición, y posteriormente fue remitido el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el mismo fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda, por lo que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 antes transcrito, sin que las partes hubieren ejercido su derecho para el allanamiento.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, y con motivo de pasar a decidir la presente inhibición, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.


Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce y lo que manifiesta la misma en referencia a los dichos de la parte demandada y sus apoderados judiciales, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, más aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza inhibida invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que se encuentra en el deber de separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de encontrarse afectado su fuero interno, lo cual puede poner en tela de juicio su parcialidad y objetividad, incidiendo directamente en sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual lo coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza, abogada MILAGROS TERESA ALTUVE se vio afectado y seriamente comprometido, con ocasión al asunto AH52-X-2017-000081, lo cual consta en el acta de inhibición levantada a tal efecto, aunado al hecho que en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) fue consignado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando en el mismo que la ciudadana Jueza se inhibiera de seguir conociendo la causa in comento, lo cual fue referido por la Juzgadora en su acta de inhibición, lo que lleva a reafirmar en este Juzgador la convicción que motivado a ello, el ánimo de la Jueza para conocer y tramitar la causa se encuentra seriamente afectado, coligiendo claramente en consecuencia que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del cuaderno separado de medidas preventivas y consecuentemente del asunto principal, por ser el cuaderno separado accesorio al mismo, considerando quien suscribe que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, por la causal genérica invocada, y por no haber sido allanada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-007570 y su cuaderno separado identificado con el alfa-numérico AH52-X-2017-000081, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000392, a los fines que sea incorporado al asunto principal y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH53-X-2017-000392 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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