Decisión Nº AH53-X-2016-000619 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAH53-X-2016-000619
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0582017000008
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesDR. SALVADOR MATA GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-011022

ASUNTO: AH53-X-2016-000619

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. SALVADOR MATA GARCÍA Juez del Tribunal Segundo (02°) de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
__________________________________________________________________________

-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. SALVADOR MATA GARCÍA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (02°) de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-011022.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada MILAGROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, consignó escrito de descargo de la Inhibición planteada.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comparece el abogado SALVADOR MATA GARCIA, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado la nomenclatura AP51-V-2015-011022, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño XXXX, nacido en fecha 20/10/2010, a instancia de la ciudadana NATALIA ROJAS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.490, en contra del ciudadano BERNANDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.750, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
En fecha, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño XXX, actualmente de seis (6) años de edad, a instancia de la ciudadana NATALIA ROJAS GRAJALES, identificada en autos, en contra del ciudadano BERNANDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, también identificado en autos.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la remisión de la causa a juicio, correspondiéndole a quien aquí suscribe conocer de la misma por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana NATALIA ROJAS GRAJALES, consignó diligencia mediante el cual otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio JUANITA HERNANDEZ y MILAGROS SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.261 y 81.772, respectivamente, quienes a lo largo del procedimiento han representado a la prenombrada ciudadana en todas las actuaciones que se han producido.
En tal sentido, resulta imperioso para este juzgador hacer referencia a los hechos que tuvieron lugar, cuando quien suscriben ejerció funciones como secretario del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, durante la tramitación del asunto AP51-V-2014-012767, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANGELA LOBOSCO CAMPLIGLIA, en contra del ciudadano JOHNY FERNANDO CERNADAS MARTÍNEZ, en el cual las mencionadas profesionales del derecho actuaban como apoderadas judiciales de la parte actora.
Es el caso, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora para continuar con la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en el que he descrito, el abogado MANUEL PÉREZ, quien para entonces desempeñaba sus funciones como Abogado Asistente del aludido Tribunal, le comunicó a las partes que dicha Audiencia se iba a diferir, por cuanto el Tribunal estaba abocado a la preparación del Inventario de Asuntos Judiciales, ordenado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, y que no se había concluido la resolución en cuanto a la materialización de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, así como las oposiciones e impugnaciones. Sin embargo, las referidas abogadas, manifestaron su desacuerdo y molestia por tal motivo, en tanto que la abogada MILAGROS SILVA por su parte, según lo señalado por el abogado asistente a mi persona, mostró una actitud altanera en el lugar delante de las personas que se encontraban presentes, a la espera de la celebración de sus respectivas audiencias.
Posteriormente, tome la determinación de atender a todos los que hicieron acto de presencia en el Tribunal para la celebración de la audiencia, a los fines de explicarles personalmente el motivo por el cual se estaba difiriendo la misma, sin embargo la abogada MILAGROS SILVA, no permitió que culminara de expresar mis explicaciones, manifestándome directamente su molestia por el diferimiento del acto con total y absoluto irrespeto por mi persona, gritándome frente todos los asistentes, secretarios de los otros Tribunales que funcionan en el Piso Nro. 02, funcionarios y demás personas que encontraban presentes, humillándome con su altivez y exponiéndome sin consideración alguna al escarnio público.
Luego de tal situación, procedí a comunicarle a la ciudadana Jueza, la situación que se estaba presentando en el Pool de Secretarios del piso 2 con la referida abogada, en consecuencia, la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, decidió atender a los apoderados judiciales de las partes, a los fines de explicarles todo lo concerniente al abocamiento de todo el equipo de trabajo del Tribunal, para la realización del Inventario antes señalado, y que sin duda alguna la actividad jurisdiccional se había visto afectada con un gran cúmulo de trabajo pendiente, momento en el cual la abogada MILAGROS SILVA, continuó con su molestia delante de la Jueza, al punto de manifestarle con el mismo tono de voz elevado lo siguiente: “…Yo trabajé en este Circuito y sé como se trabaja, porque ocupe todos los cargos menos Alguacil y Auxiliar de Secretaría, porque hasta Juez fui…”. “…Me parece una falta de respecto que nos tengan aquí 35 minutos y ahora me van a decir que van a diferir el acto…”.
Ciudadano(a) Juez Superior, como se puede apreciar, se suscitaron en el decurso del proceso signado con la nomenclatura AP51-V-2014-012767, circunstancias que condujeron incluso a la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, a desprenderse de ese asunto, tal y como se puede constatar de la revisión de la incidencia de inhibición identificada con el Nro. AH52-X-2015-000073, declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015). Estos hechos, si bien tuvieron lugar en un asunto que no guarda relación con la presente demanda, afectan y colocan en entredicho mi actuación como ponente de esta causa, siendo que hasta el día de hoy, reprocho enérgicamente la conducta desmedida, impropia y desconsiderada que mostró para con mi persona la abogada MILAGROS SILVA, mancillando mi carácter de Secretario de Tribunal para aquel entonces, pisoteando los valores y principios a los que me he apegado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como funcionario judicial, y generando en mi fuero interno un profundo rechazo por la forma como se conduce esta ciudadana como profesional del derecho y animadversión por su persona; todo lo cual compromete mi imparcialidad y objetividad para dictar sentencia definitiva en este proceso y cualquier otro donde la misma actué.
Siendo esto así, estimo que si bien lo señalado no se enmarca expresamente dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Juez de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, con fundamento en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de este Juzgador, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”.

-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Por otra lado, la abogada MILAGROS SILVA, supra identificada consignó escrito de descargo en fecha 18/01/2017, alegando sus defensas en contra de los señalamiento manifestado por el Juez Inhibido, alegando entre otra cosas lo siguiente:
Que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Gustación y Ejecución de este Circuito Judicial conoció de la causa AP51-V-2014-012767, contentivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE DE MANUTENCION, donde ella y la abogada JUANITA HERNANDEZ representaban a la madre del niño, y el progenitor fue representado por el abogada ELIO CESAR BURGUERA RINCON; que en la oportunidad fijada para la audiencia de sustanciación 14/01/2015, el acto fue anunciado, sin embargo los mandaron a subir el piso 2, y esperaron por más de dos horas, y posterior a ello decirles que habia sido diferisa la audiencia por inventario; que con tal espera consideran que fue un abuso y una falta de consideración y respeto el tiempo esperado, por lo que se acercaron al Secretario (que para ese momento era el Juez hoy inhibido) y dirigiéndose de a su persona le manifestó: “DRA EL TRIBUNAL HA TENIDO PRERROGATIVAS CON USTED…”; que lo manifestado le pareció una falta de respeto por el tono de voz, pues jamás ha pedido favores ni ha tenido trato preferencial con nadie; Que la Jueza también le manifestó “…YO SABIA QUE IBAS A ARMAR ESTE ESCANDALO”, y “TU TRABAJASTE AQUÍ, Y SABES PERFECTAMENTE QUE CUANDO EL TRIBUNAL SUPREMO PIDE ALGO HAY QUE CORRER, ESTAMOS DE INVENTARIO Y O PUEDO REALIZAR LA AUDIENCIA…” y de seguidas señaló: “NO ENTIENDO TU ACTITUD, PUES YO TE MANDÉ A AVISAR CON KARLAS SALAS QUE NO HARIA LA AUDIENCIA..” que su contraparte escucho aquello, y ella Luis Beltran Silva Ramirez; Que al momento sonó el teléfono del Despacho y la jueza exclama “Cuando las cosas son ciertas…está llamando KARLA SALAS…”; Que debido a lo ocurrido le manifestó a su contraparte que la juez estaba incursa en la causal de recusación a lo que la jueza reaccionó indicando que se inhibiría y la trato de “showsera” pidiéndole la juez Lugo disculpa a su contraparte, a lo cual el Abg. ELIO BURGUIERA respondió: “…no me parece que hubo ningún show y que se adhería a mi malestar, pues le parecía que era una falta de respeto abusar del tiempo de los Abogados cuando puso habernos avisado con el Alguacil del diferimiento y fijarlo para otra oportunidad”; Que en ese momento el Secretaria SALVADOR MATA GARCIA dijo “YO FUI QUIEN LE DIJE A LA JUEZ QUE NO REALIZARA EL ACTO, PORQUE AUN NO TERMINO LA RESOLUCION DE LAS PRUEBAS”, a lo que ella contestó “que como no era suficiente lo ya escuchado, también era necesario escuchar que la actividad jurisdiccional estaba en manos del Secretario del Tribunal…”; Que el juez inhibido manifiesta en su acta el termino “Mancillar” lo que significa segun la Real Academia deslucir, afear, ajar, manchar deslustar la buena fama; que no entiende el por que si su animo estaba afectado desde el 14/01/2015, posteriormente cuando ocupó el cargo como Juez en el Tribunal 20° de mediación, Gustación y Ejecución, conoció del asunto AP51-J-2016-008240, presentada en fecha 24/05/2016; que no entiende por que no se ha inhibido en otra causa que también cursa ante su Tribunal el asunto AP51-V-2014-1290 de Privación de Patria Potestad, donde tampoco se ha abocado; Que siendo así las cosas, el Juez esta incurso en la cuasal de inhibición por lo que debe apartarse del conocimiento de la causa; Que conforme al artículo 32 de la LOPTRA sea declarada con lugar la inhibición del Juezx SALVADOR MATA del conocimiento de todas las causas que reposan en el Tribunal que estaá a su cargo donde se encuentra acreditada su representación judicial.

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la abogada MILAGROS SILVA manifestó los acontecimiento ocurrido con anterioridad, que han conllevado efectivamente el fuero interno del Dr. SALVADOR MATA está afectado los señalamientos manifestado tanto en su escrito de inhibición como en los escritos de defensa de la abogada, por lo que esta Superioridad entiende, que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de los hechos ocurridos con anterioridad a la causa AP51-V-2015-011022, como lo fue en la causa AP51-V-20154-012767, por ello que esta superioridad considera debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dr. SALVADOR MATA GARCÍA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (02°) de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Dr. SALVADOR MATA GARCÍA copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA







AH53-X-2016-000619
OTJ/MH/Marianna

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