Decisión Nº AN-34-S-2017-3178 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteAN-34-S-2017-3178
Número de sentencia312
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ Y DORIS LORENA ARANGUREN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-003178
PARTES: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ y DORIS LORENA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.769.276 y V-3.555.047, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA MORA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.986.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.769.276, asistido por la abogada ALBA MARINA MORA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.986, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 7 de julio de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del la ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.555.047, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público y a la ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN antes identificada.
En fecha 17 de octubre de 2017 compareció la fiscal LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Segunda de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y solicito que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN.
En fecha 25 de enero la parte actora solicito la citación por carteles.
Por auto de fecha 1 de febrero se ordeno el desglose de la boleta de fecha 25 de septiembre de 2017 a fin de practicar nuevamente la notificación personal de la conyugue.
En fecha 14 de marzo de 2018 la parte actora solicito la citación por carteles.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018 se ordenó la notificación de la cónyuge mediante cartel.
En fecha 18 de abril la parte actora consigno un ejemplar del cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 17 de abril de 2018.
Por auto de fecha 23 de mayo se ordeno abrir articulación probatoria por un lapso de 8 días de despacho.
En fecha 1 de junio de 2018 la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos SONIA ELENA HERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE PALMA MENDOZA y JOSE ANTONIO GUERRA.
En fecha 8 de junio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de junio se libró nueva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y a la conyugue.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Segunda de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que se librara boleta de notificación a la ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN, actuación que fue cumplida por el Tribunal.
En fecha 9 de agosto de 2018 compareció la Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y señaló que nada tenía que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:

II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones, separados de hecho por un lapso de diecinueve años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, con ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN.
Que de dicha unión procrearon 2 hijas que llevan por nombres MAYDE DIOLANY RODRIGUEZ ARANGUREN y MARCY DORIANY RODRIGUEZ.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquinas de Junín y Pescador, calle Oeste 14, Residencias DAN, Torre B, Piso 8, Apto N 83-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de 19 años, es decir, desde el mes de marzo de 1998, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificada como quedó la cónyuge, esta no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas que fueron debidamente evacuadas en el Tribunal.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 80, del año 1.985, inserta en el Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ y DORIS LORENA ARANGUREN, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
En esa misma orientación, la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de uno de los cónyuges.
Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que ciertamente como lo manifestó el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ está separado de hecho de la ciudadana DORIS LORENA ARANGUREN, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ y DORIS LORENA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.769.276 y V-3.555.047, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208 y 159º.
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/Lfdm
ASUNTO: AP31-S-2017-003178











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