Decisión Nº AN-34-S-2017-52 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-11-2017

Número de sentencia139
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteAN-34-S-2017-52
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÌA ESTELA JARAMILLO VALENCIA DE BRUGUERA Y PEDRO JOSÉ BRUGUERA TOVAR
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SOLICITANTES: MARÌA ESTELA JARAMILLO VALENCIA DE BRUGUERA y PEDRO JOSÉ BRUGUERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.937.155 y V- 3.800.526, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue recibida mediante oficio Nº 447/17, de fecha 24 de marzo de 2017 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien declinó la competencia, presentada por los ciudadanos MARÌA ESTELA JARAMILLO VALENCIA DE BRUGUERA y PEDRO JOSÉ BRUGUERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.937.155 y V- 3.800.526, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de junio de 1968, ante el padre Federico Carrasquilla en la parroquia Divina Providencia cumplidas las prescripciones canónicas, la cual se encuentra en los libros de Registro Civil para Inserciones de Matrimonio, de la parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente al año 1984, Folio 27 al 28, bajo el Nro. 12
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia 23 de Enero, bloque 11, piso 2, apartamento Nro. 18, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon una hija que llevaba por nombre LIZAIDA STELA BRUGUERA JARAMILLO, quien actualmente está fallecida.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el veinte (20) de julio de 1968, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 12, del año 1984, inserta en los Libros para Inserciones de Matrimonio de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud en fecha 29 de junio de 1.968 los ciudadanos Maria Estela Jaramillo y Pedro José Bruguera contrajeron matrimonio en la Parroquia Divina Providencia de Medellín.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARÌA ESTELA JARAMILLO VALENCIA DE BRUGUERA y PEDRO JOSÉ BRUGUERA TOVAR, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÌA ESTELA JARAMILLO VALENCIA DE BRUGUERA y PEDRO JOSÉ BRUGUERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.937.155 y V- 3.800.526, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AN34-S-2017-000052
LBR/ MSG/MaryC.-





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