Decisión Nº AN31-X-2016-000001 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0152017000066
Número de expedienteAN31-X-2016-000001
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN31-X-2016-000001

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NºV-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.877 y141.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (SENTENCIA QUE RESUELVE LA INCIDENCIA APERTURADA CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de los alegatos formulados por la abogado MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente, en su escrito de fecha 20 de junio de 2017, referente al incumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 02-noviembre-2016, por parte de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., la cual prohibió la ocupación de la referida Sociedad Mercantil o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Quinta Rose Mary” y que forman un solo cuerpo, situado en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia sobre los puntos alegados a fin de un mejor esclarecimiento de la situación planteada, y en aras de la mayor transparencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, arriba identificado, para que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, a presentar sus alegatos al respecto, y se diera comienzo al lapso de ocho (8) días para que se presenten las pruebas que se estimaran pertinentes, siendo que este Tribunal se pronunciaría al noveno (9º), sobre lo que considerare conducente para resolver los alegatos formulados.
En fecha 04 de julio de 2017, compareció el alguacil JOHAN GONZALEZ, adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, debidamente firmada. Se abrió la etapa probatoria por un lapso de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 6 de julio de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, arriba identificado y consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en la dirección suministrada. Se dictó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado IRVING BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se acordó prorrogar el lapso de pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y se libró el oficio correspondiente a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano CARLOS PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.337.460, en su carácter de Practico Fotógrafo designado, y consigno nueve (9) reproducciones fotográficas, tomadas al momento de la Inspección Judicial promovida anteriormente.
En fecha 25 de julio de 2017, se libró oficio Nº 2017-318, dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como fue ordenado por auto de fecha 19-07-2017, y hasta la presente fecha no constan las resultas de dicha prueba de informe.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representante judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 20 de junio de 2017, que en fecha 02-noviembre-2016, este Tribunal decretó medida cautelar innominada, en la cual prohibió la ocupación del inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o cualquier tercero que pretenda ocupar o usufructuar dicho inmueble, el cual forma parte del acervo hereditario controvertido en el presente juicio; que el representante judicial de la parte demandada, se opuso a dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 10-febrero-2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta y ratificó en todas y cada una de sus partes la medida en cuestión. Sin embargo, la mencionada empresa continúa haciendo uso del inmueble, haciendo caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, por tal motivo solicita se ordene la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el cumplimiento efectivo de la medida cautelar innominada decretada.
Por su parte, en fecha 06 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual alega que:
1) La notificación de esa medida no establece la fecha desde la cual entrará en vigencia.
2) Contra esa medida hubo recurso de oposición y de apelación, los cuales, injustamente, fueron declarados inadmisibles por el tribunal, a pesar de que ya existían DOS (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, de esta misma jurisdicción y a solicitud de los mismos demandantes, por lo que, en nuestro criterio, esta medida resulta inoficiosa, sin mencionar el gravamen que se causa a los trabajadores, lo cual es la verdadera velada y malvada intención de los demandantes.
3) El inmueble objeto de la medida no se encuentra incluido en el acervo patrimonial de la causante, por lo que la medida es totalmente injusta y ajena al derecho, ya que, en el supuesto negado de que esta causa fuera declarada a favor de los demandantes, no afectaría a este inmueble, por no estar, repito, dentro de la masa hereditaria.
4) La medida en cuestión causará graves perjuicios y serios gravámenes a terceros, toda vez que, desde hace muchos años, existen dos contratos de arrendamiento sobre ese inmueble de dos personas jurídicas distintas que tienen trabajadores bajo su responsabilidad.
5) En vista de que los recursos antes mencionados fueron negados por este Tribunal, nos vimos obligados a introducir un recurso de amparo constitucional contra esta medida, el cual fue admitido y cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP-11-O-000049. Al respecto, ya fueron emitidas las boletas de notificación a todas las partes, incluyendo este tribunal, las cuales se encuentran en proceso.
Por todo lo antes expuesto, lo cual será probado en su debida oportunidad, solicito al tribunal se suspenda la ejecución de esa medida, hasta se esclarezcan los puntos aquí expresados, tal como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y a su resolución se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
En el curso de la incidencia las partes aportaron los elementos probatorios que estimaron pertinentes a la demostración de sus alegatos y en síntesis tenemos:

- III -
PRUEBAS

1) Copias fotostáticas de los estatutos de la Sociedad Mercantil TUBESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el Nº 91, tomo 7A, el cual corre inserto a los folios del 16 al folio 101, ambos inclusive del presente expediente.
2) Copias fotostáticas de los estatutos de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo., el cual corre inserto a los folios del 102 al folio 107, ambos inclusive del presente expediente.
3) Copia fotostática de la declaración sucesoral realizada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de octubre de 2016, la cual riela a los folios del 287 al folio 289, ambos inclusive del presente expediente.
4) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado por las ciudadanas MERCEDES ELENA ESCALANTE y la ciudadana MARIELA FERNANDES, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, el cual riela a los folios del 290 al folio 292, ambos inclusive del presente expediente.
5) Copia fotostática de la solicitud de Amparo Constitucional que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios del 293 al folio 327, ambos inclusive del presente expediente.
Siendo todos estos elementos, medios de pruebas documentales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1357, para los instrumentos públicos y 1363 para los instrumentos privados. Así se decide.-
6) Prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2017, en el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide, observa que de la evacuación de dicha prueba consignaron las siguientes documentales: copias simples de tres (03) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., Nº 00451, 00452 y 00453, a nombre de AUTOMOTRIZ CAR-DUS, C.A. la primera y C.A. CIGARRERA BOGITT las otras dos, en el mismo orden; copia simple del pago de nomina de los empleados adscritos a la nomina de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., ciudadanos ALEJANDRO PEREZ, GRACIELA PEREZ y CARLOS IGLESIAS, correspondientes a la fecha del 10 de julio al 16 de julio del 2017, debidamente firmadas como recibidos; copia simple del Registro Patronal de los Asegurados, de los empleados adscritos a la nomina de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 30 de abril de 2017; copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 2015-2919, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 16 de septiembre de 2015; copias simples de treinta y cuatro (34) facturas con motivo de compras y ventas de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A.; Copias simples de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet IVA, de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., Nº 202010000173000888148, 202010000173001103543, 202010000173001243604, 202010000172600072617, de fechas 12 de mayo, 15 de junio, 13 de julio y 03 de marzo del año 2017, conjuntamente con las impresiones fotográficas tomadas al momento de la inspección judicial practicada, y por cuanto la parte demandada no ejerció ningún tipo de oposición a la misma, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. En consecuencia, adminiculados los indicios de dichos documentos y visto que el referido inmueble se encontraba identificado con una valla publicitaria con el nombre de SILENCIADORES TUBESCA, C.A., así como en la fachada del mismo se encontraba identificado el local con TUBESCA, C.A., puede apreciar y concluir este Tribunal que en el aludido inmueble objeto de la inspección, funciona la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A. Así se decide.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa:
Resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Señala el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

El artículo antes trascrito, faculta a la Juez para que en cualquier estado o grado de la causa, solucione los conflictos habidos entre los administrados, como consecuencia del decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados, por lo que en el caso bajo estudio, se evidencia que este Tribunal en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la causa se encuentra en fase de citación en el expediente principal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una, a fin de clarificar y resolver sus alegatos.
Previo al análisis de las pruebas aportadas y los alegatos esgrimidos por las partes, es importantes señalar que las medidas cautelares innominadas son facultativas al Juez, es decir, faculta a la juez para evitar la continuidad del daño y garantizar la efectividad del proceso judicial mismo, que contribuyen no solo a la protección de un fallo (en cuanto a su futura ejecución); sino que además constituyen en sí una manera de prevenir un perjuicio a bienes, muebles e inmuebles, los cuales podrían estar expuestos a riesgos reales, graves e inminentes, provenientes de alguna de las partes o inclusive de un tercero ajeno al proceso. Están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, garantizando a través de acciones rápidas e inmediatas que se cometa una lesión o un daño en los derechos subjetivos de los mismos.
Es por ello que, el Tribunal al decretar la medida cautelar innominada, en fecha 02 de noviembre de 2016, sobre el bien inmueble de autos, verificó minuciosamente el cumplimiento de los extremos exigidos en nuestro ordenamiento civil, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho (fomusboniiuris), y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculuminmora), requisitos éstos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), y tales presupuestos, luego de verificados los recaudos presentados, se consideró que existían suficientes elementos presuntivos que dieron lugar para otorgar la protección cautelar solicitada; decreto el cual debió ser ejecutado de buena fe, de manera inmediata y directa, desde el mismo momento en que fue decretado, sin lo cual vulneraría el principio fundamental por el cual fue diseñada, esto es, la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal.
Por otra parte, se juzga necesario insistir en lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
4. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma antes trascrita, se evidencia que si bien es cierto el inmueble constituido por Dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, no es el objeto de la litis, no es menos cierto que el inmueble por sentencia judicial podría ser devuelto y formar parte del acervo hereditario, por tanto está sujeto a la protección cautelar innominada decretada en fecha 02-noviembre-2016 y ratificada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-febrero-2017.
El representante judicial de la parte demandada solicita se suspenda la medida cautelar innominada decretada, en virtud del amparo constitucional ejercido contra esa medida, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, se le hace saber a dicho representante judicial, que para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la suspensión de la medida en cuestión, debe constar en el expediente la decisión del amparo ó alguna medida que emane del amparo, que ordene la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, circunstancia ésta que no se aprecia de autos, por lo que el decreto cautelar debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede levantarse la medida siendo evidente que no se configuran los elementos que se exigen para suspenderla y hasta tanto no consten los mismos en autos, la ejecución de la medida, no debe suspenderse. Y así se decide.-
Procedió entonces, este Tribunal a darle pleno valor probatorio a las documentales aportadas por las partes en la causa y de las cuales han permitido precisar que efectivamente la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., sigue ocupando y usufructuando el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, afectando con ello los derechos de los demandantes-coherederos; de igual forma, quedó demostrado que en el mismo inmueble funcionan las empresas TUBESCA, C.A. y SILENCIADORES TUBESCA, C.A., tal como se aprecia de las impresiones fotográficas tomadas al momento de la Inspección Judicial.
Ahora bien, demostrado como ha sido el incumplimiento por parte del demandado, a la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de noviembre de 2017, por cuanto de la Inspección Judicial practicada en el inmueble in comento, se constató que la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., sigue funcionando en el inmueble; ante tal situación, este Tribunal impuesto del deber de garantizar la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido en nuestro orden jurisdiccional, y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, y siendo que las medidas cautelares deben ser de cumplimiento inmediato, ordena al demandado, el inmediato cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 02-noviembre-2016 y ratificada mediante fallo de fecha 10-febrero-2017.- Así se decide.
Aunado a ello, independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal advertir al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353, que deberá cumplir la medida cautelar innominada, decretada en fecha 02 de noviembre de 2017 y ratificada mediante fallo de fecha 10 de febrero de 2017, que prohíbe expresamente la ocupación de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble en controversia, de manera inmediata y directa, so pena de incurrir en desacato judicial por no ser obedecida la referida medida. Y Así se establece.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353, el inmediato cumplimiento de la medida cautelar innominada dictada por este juzgado en fecha 02 de noviembre de 2017 y ratificada mediante fallo de fecha 10 de febrero de 2017, en el sentido que se prohíbe la ocupación de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A. o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Quinta Rose Mary” y que forman un solo cuerpo, situado en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se advierte al demandado, que en caso de no cumplir de manera inmediata y directa con lo ordenado en la medida cautelar innominada antes referida, incurrirá en desacato judicial.
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, arriba identificado, por haber resultado completamente vencido en la presente incidencia.
Notifíquense a las partes por haber salido la presente decisión fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha 10 de agosto de 2017, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP. Nº AN31-X-2016-000001
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35

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