Decisión Nº AN32-S-2017-000067 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAN32-S-2017-000067
PartesOLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA Y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-663.324, V-934.307, V-7.682.119, V-4.090.976, V-10.330.947 Y V-3.565.232, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesafectación De Inmueble
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SOLICITANTES: OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.324, V-934.307, V-7.682.119, V-4.090.976, V-10.330.947 y V-3.565.232, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS LUIS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.819.

MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AN32-S-2017-000067.

I

El día 27 de abril de 2017, los ciudadanos OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.330.947, V-934.307 y V-3.565.232, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Luís Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 68.819, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de “Desafectación del Hogar” de la siguiente Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Macaracuay, Calle Topo Murachi, Parcela Nro. 18, Quinta Los Pecositos, Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda. Con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Seis Decímetros cuadrados (1.476,06 M2).

El referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida Principal de la misma urbanización, en una longitud demarcada por mojones en la forma siguiente: desde el vértice Oeste, marcado L4 hasta el mojón marcado con el Nro. 3, en un metro con cuarenta y cinco centímetro (1,45m), desde aquí al punto marcado con el Nro. 4 en un metro con cuatro centímetro (1.04m.), desde aquí al punto marcado Nro.5 en dieciocho metros con ocho centímetros (18,08m), y desde aquí al punto marcado Nro. 6 en once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47m.); Sureste: con la parcela Nro. 18-A de la misma urbanización, en una longitud de treinta y seis metros con noventa y cuatro centímetros (36,94m.); Este: con terrenos de la misma urbanización destinados actualmente a zona verde, en una longitud demarcada por mojones en la forma siguiente: desde el vértice marcado con el Nro. 6 hasta el punto marcado con el Nro. 7 en tres metros con sesenta y cuatro centímetros 3,64m.), desde aquí al punto marcado con el Nro. 8 en tres metros con setenta centímetros (3,70m.), desde aquí al punto marcado Nro. 22 en tres metros con noventa centímetros (3.90m.), desde aquí al punto marcado Nro. 21 en cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81m.), desde aquí al punto Nro. 20 en cinco metros con sesenta y un centímetros (5;61m.), desde aquí al punto Nro. 19 en once metros con treinta y tres centímetros (11,33 m.), y desde aquí al vértice marcado L5 en cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59m.); y Oeste: con la avenida Topo Murachi de la misma urbanización en una longitud demarcada por mojones en la forma siguiente: desde vértice marcado L2 al punto marcado con el Nro. 1 en ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36m.), desde aquí al punto marcado Nro. 2 en una sem.-curva con una longitud de tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55m.) y desde aquí al punto marcado con el Nro. 190-A en una semi-curva de tres metros con ochenta seis centímetros (3,86m.) y con la parcelando. 19-A de la misma urbanización en una longitud demarcada por mojones en la forma siguiente: desde el vértice marcado 190-A al punto marcado 190-B en diecinueve metros con setenta y nueve centímetros (19,79m.) y desde aquí al vértice marcado L4 en dieciséis metros con ocho centímetros (16,08m.). Cuyo documento se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1965, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 150, Protocolo Primero. Primer Trimestre, y la casa quinta que tiene un área de Quinientos Siete Metros Cuadrados (507M2) de construcción, aproximadamente, por haberla constituido a sus propias expensas y dinero de su peculio según consta de Titulo Supletorio de propiedad protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro el día 09 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 42, folio 282, Tomo 43 del Protocolo Primero.

El inmueble antes identificado, fue declarado constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha En fecha 16 de marzo de 1994, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud de marras de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.324, V-934.307, V-7.682.119, V-4.090.976, V-10.330.947 y V-3.565.232, respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación y expongan lo que crean conducente.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018, los ciudadanos OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.330.497, asistido por el abogado José Pinto Infante, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.547, mediante la cual consignó los fotostatos para las respectivas compulsas de citación.-

El día 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante la cual se libraron las compulsas de citación a los solicitantes antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, comparecieron los OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.324, V-934.307, V-7.682.119, V-4.090.976, V-10.330.947 y V-3.565.232, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ PINTO INFANTE, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.547, manifestaron su absoluta conformidad con la solicitud de desafectación de hogar.

II

La constitución de hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar, vale decir, “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda., etc., y que integran, por lo menos, en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “un patrimonio familiar” y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo al cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines - artículos 632 y 637 del Código Civil.-

En este orden de ideas, resalta la opinión del catedrático Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, artículo 632 y siguientes.

Dicho esto, advierte el Tribunal que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios, un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble, y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.

De acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 642 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127…”

De la norma in comento se deriva que en los casos donde exista constitución de hogar y se haya disuelto la relación matrimonial, o exista un estado de separación de cuerpos legal , pueden presentarse los siguientes supuestos respecto al beneficiario de la afectación: a) si existen niños y/o adolescentes, conservará el derecho de constitución de hogar quien tenga la guarda de ellos; b) en caso de no haber procreado descendientes durante la unión, el hogar se extingue, y c) de haber hijos, les corresponderá el derecho al hogar, siempre y cuando se haya constituido a su vez este beneficio a favor de ellos.

En el presente caso, resulta importante precisar que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el beneficio de constitución de hogar del inmueble objeto de la presente solicitud, fue otorgado a favor de los constituyentes a favor de los ciudadanos OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA, MARIA SOCORRO BARRERA DE BRICEÑO, OLSEN IGNACIO BRICEÑO BARRERA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO DE JASPE, OLVER IGNACIO BRICEÑO BARRERA y SAHAILA ALCIRA BRICEÑO DE IRAZABAL.

Como corolario de la situación precedentemente descrita, resulta evidente que la disolución del consanguíneo entre los solicitantes, produce por voluntad de la ley la desafectación de hogar; asimismo, visto que los seis (6) hijos beneficiados con el Hogar, manifestaron también su conformidad con la desafectación del inmueble objeto del mismo, a juicio del Tribunal, por vía de consecuencia debe declararse la Extinción del Hogar que fuera constituido mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1994. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL HOGAR constituido sobre la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Macaracuay, Calle Topo Murachi, Parcela Nro. 18, Quinta Los Pecositos, Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda. Con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Seis Decímetros cuadrados (1.476,06 M2), cuyas características, linderos y demás especificaciones constan suficientemente pormenorizadas -ut supra- en el presente fallo.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines legales consiguientes, adjunto con copia certificada del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA.,

JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

JOHANA PADILLA RIVERA

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