Decisión Nº AN32-S-2017-000021 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-06-2017

Número de expedienteAN32-S-2017-000021
Fecha01 Junio 2017
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMAGDA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ Y JOSE CLEMENTE VASQUEZ QUINTERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-4.839.268 Y V-4.962.815, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoObligación Alimentaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SOLICITANTES: MAGDA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ y JOSE CLEMENTE VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.839.268 y V-4.962.815, respectivamente.

REPRESETANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar.

MOTIVO: Homologación Fijación Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AN32-S-2017-000021.

I
Visto el escrito presentado el día 17 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Ynes Diaz Orellana, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar, mediante la cual solicita Fijación de Obligación de Manutención a favor de RAMON AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.962, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento en los libros correspondientes.

II
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

Es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

En este orden de ideas, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, antes mencionada, dispone:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento incoado, en razón de la materia; y así se decide.-

En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentos acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Expone la solicitante en su escrito, lo siguiente:

“…Que el ciudadano RAMON AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.962, de 37 años de edad, es hijo de los ciudadanos MAGDA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ y JOSE CLEMENTE VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.839.268 y V-4.962.815, respectivamente, siendo que el prenombrado ciudadano desde su nacimiento padece de una discapacidad, cuya impresión diagnóstica es MUSCULO ESQUELÉTICA y MENTAL INTELECTUAL GRAVE, según se evidencia de informe médico emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil…”.

Con vista a la solicitud presentada y las circunstancias fácticas descritas, concretamente, que el ciudadano RAMON AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, antes identificada, presenta dicha deficiencia –desde su nacimiento-, este Tribunal debe necesariamente, traer a colación, el criterio vinculante, contenido en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0050, que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“Consideraciones para decidir:
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta….
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral….”.

Atendiendo a dicha circunstancia, y en respeto al criterio vinculante constitucional, tomando en consideración, que de acuerdo a lo expresado por los solicitantes, el ciudadano RAMON AUGUSTO VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.962, padece de dicha condición, desde su nacimiento, aún cuando a la fecha, es mayor de edad, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la solicitud presentada; y como consecuencia de ello, y en virtud de la prenombrada sentencia constitucional, declina su competencia en los Tribunales especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la solicitud presentada por los ciudadanos MAGDA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ y JOSE CLEMENTE VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.839.268 y V-4.962.815, respectivamente asistidos por la abogada Ynes Diaz Orellana, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar; y en consecuencia DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primero (1º) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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