Decisión Nº AN32-V-2017-000002 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAN32-V-2017-000002
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE ACTORA: MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.921.034. / PARTE DEMANDADA: ALGERINA ANDRADE DE COSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.409.223.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE ACTORA: MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA JAIMES y TAMARA SUCCURRO DE PIÑERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALGERINA ANDRADE DE COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.409.223.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AN32-V-2017-000002.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034, en la cual pretende el Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 17 Bis, Los Jardines del Valle, Casa Nº 10 Planta Alta, Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2017.

Cumplidas como fueron las formalidades prevista en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación personal del demandado, resultando imposible la práctica de la misma según declaración dada por el funcionario Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha 24 de mayo de 2017, es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 ordenó la citación mediante Carteles.

En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los Carteles debidamente publicados en la prensa, tal como fuera ordenado por este Juzgado, y en fecha 31 de julio de 2017 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal designó a la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, como Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 6 de diciembre de 2017, la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, procedió a prestar el juramento de Ley.

En fecha 19 de marzo de 2018, se dio por citada la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, la cual dio formal contestación a la demanda en fecha 18 de abril de 2018.

En fecha 2 de abril de 2018 se celebró la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes contendientes en el presente litigio.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos.


En fecha 3 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 16 de mayo del mismo año este Tribunal procedió a admitir las mismas.

En fecha 24 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, a la que asistió solamente la defensora judicial de la parte demandada, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la parte demandante por sí misma o por medio de su representante judicial. En este mismo acto se dictó el Dispositivo de la sentencia, en la que se dejó constancia que de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se dictará y publicará el extenso del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la señalada fecha.

En fecha 30 de mayo de 2018, siendo la oportunidad legal para que se publicara el extenso de la sentencia, este Tribunal mediante auto difirió la misma para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente causa, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Copia Simple de Documento Poder otorgado por MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034; a las abogadas IRIS MEDINA JAIMES y TAMARA SUCCURRO DE PIÑERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.072, respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 49, Folios 163 al 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

2.- Original de Contrato Privado de Prórroga Legal de Arrendamiento suscrito en fecha 2 de mayo de 2013, entre la ciudadana MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034, en su condición de arrendadora, y el ciudadano JOSÉ COSTA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.261, en su condición de arrendatario, de un inmueble ubicado en la Calle 17 Bis, Los Jardines del Valle, Casa Nº 10 Planta Alta, Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual existente entre la demandante y el fallecido esposo de la ciudadana ALGERINA ANDRADE DE COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.409.223, quien es la que en definitiva ocupa el inmueble objeto del litigio, y así se declara.-

3.- Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº MC-000770 de fecha 20 de enero de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende el agotamiento de la vía administrativa, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la cual expresamente se habilita la vía judicial; y así se declara.-

4.- Original de Documento de Compra Venta en el que figura como compradora la ciudadana MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034, de un inmueble ubicado en la Calle 17 Bis, Los Jardines del Valle, Casa Nº 10 Planta Alta, Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2013.518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7207 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:

“… Ciudadano Juez, consta también, que el procedimiento se inicio en forma directa con la parte accionada, por motivo del fallecimiento de su esposo, quien era el arrendatario, quien falleció y por aplicación de la ley, se inicio el procedimiento, en contra de su esposa Algerina Andrade ya identificada.”. ”

Más adelante aduce la parte actora en su escrito liberal:

“En vista de los hechos narrados y teniendo en cuenta, que la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano y de acuerdo a los previsto en los artículo 91 ordinal 2 y habiéndose cumplido con el pautado en el artículo 94 de la de la (sic) Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en nombre de mi representada se considera procedente, la solicitud de Desalojo.”.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su patrocinado alego la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

Adicionalmente, negó, rechazo y contradijo que su representada deba entregar el inmueble ubicado en la Calle 17 Bis, Los Jardines del Valle, Casa Nº 10 Planta Alta, Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al igual que tenga que pagar los cánones presuntamente insolutos.

Llegado el momento para que este Tribunal fijara los límites de la controversia, el mismo se fijó que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la procedencia o no de la pretensión de desalojo fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble.

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El punto del debate, es la necesidad que tiene el propietario, ya identificado, de ocupar el inmueble. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:

Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.

Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

“…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos:

1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.

2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

En el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la solicitud del accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo ya que quedo demostrado con las pruebas traídas en esta instancia como lo son los documentos públicos donde se demuestra que es el propietario del inmueble arrendado, y que efectivamente se encuentra viviendo en una vivienda de su hermana en calidad de préstamo o comúnmente denominado “arrimado”, motivo éste suficiente para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita su vivienda para su grupo familiar.

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que la demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Desalojo de Vivienda interpusiera MARÍA YAMILE ORTIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.034, en contra de ALGERINA ANDRADE DE COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.409.223.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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