Decisión Nº AN32-V-2017-000004 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteAN32-V-2017-000004
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CONTRERAS LUCENA, MITCHELL FERNANDO CONTRERAS BRICEÑO Y LUIS FERNANDO CONTRERAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 14.201.915, 13.312.198 Y 6.297.697, RESPECTIVAMENTE/ PEDRO NEL OSPINA PARRA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DEL PASAPORTE Nº CC70092738.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CONTRERAS LUCENA, MITCHELL FERNANDO CONTRERAS BRICEÑO y LUIS FERNANDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.201.915, 13.312.198 y 6.297.697, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 79.000.

PARTE DEMANDADA: PEDRO NEL OSPINA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC70092738.

DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AN32-V-2017-000004.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 5 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, la admite de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación personal del demandado, siendo que el mismo no pudo ser ubicado, este Tribunal le designó Defensor Judicial Ad-Litem, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con quien se entenderá la demanda.

Encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, en fecha 18 de octubre de 2018, la Defensora Judicial Ad-Litem designada presentó formal escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En dicho auto se aperturó el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó formal escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018.

En fecha 16 de noviembre de 2018, este Tribunal fijo para el 5to día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia Simple de documento Poder otorgado al abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 79.000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 50, Tomo 22, Folios 158 hasta 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúan el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

2.- Copia Simple de documento de Venta con Usufructo que hiciere el ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.697 a los ciudadanos LUIS FERNANDO CONTRERAS LUCENA, MITCHELL FERNANDO CONTRERAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.201.915, 13.312.198, respectivamente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la propiedad que ostentan los demandantes en el presente juicio; y así se declara.-

3.- Copia Simple de documento Privado de Comodato suscrito entre el ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.697, en su condición de Comodante, y el ciudadano PEDRO NEL OSPINA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC70092738, en su condición de Comodatario; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado en el cual se evidencia la relación jurídica existente entre los intervinientes en el presente juicio; y así se declara.-

4.- Copia Simple de nueve (9) Letras de Cambio; estos instrumentos se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado y el estado de necesidad que tienen los propietarios del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

5.- Copia Simple de cinco (5) estados de cuenta del ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS del Banco Banesco; estos instrumentos se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado y el estado de necesidad que tienen los propietarios del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

6.- Original de Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de Arihanna Dalesska Romero Briceño; este instrumento se desecha del proceso, por cuanto si bien es cierto que existe una filiación entre esta ciudadana y los demandantes, no es menos cierto que dicha Acta de Nacimiento no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado y por sí sola no demuestra fehacientemente el estado de necesidad que tienen los propietarios del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

7.- Original de Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de Ainoa Irais Buitriago Contreras; este instrumento se desecha del proceso, por cuanto si bien es cierto que existe una filiación entre esta ciudadana y los demandantes, no es menos cierto que dicha Acta de Nacimiento no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado y por sí sola no demuestra fehacientemente el estado de necesidad que tienen los propietarios del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

8.- Original de Copia Certificada del Expediente identificado con el Nº MC-00616/13-08, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa para intentar la presente demanda; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

Llegado el momento para que este Tribunal fijara los limites de la controversia, el mismo se establece que el asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar, i) si la demandada se encuentra inmersa en la causal de desalojo por falta de pago de conformidad con el Artículo 91, numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y; ii) si existen elementos suficientes para demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de familiares de la parte actora de conformidad con el artículo 91 numeral 2º del mismo texto legal.

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En lo que respecta a la presunta falta de pago en que ha incurrido el demandado, observa este Juzgador que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, no cursa en él, contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más por el contrario la parte actora en su escrito liberal manifestó que el inmueble fue dado en condición de “Comodato”, realzando esta condición al consignar a los autos copia simple de documento privado de Comodato suscrito entre el ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.697, en su condición de Comodante, y el ciudadano PEDRO NEL OSPINA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC70092738, en su condición de Comodatario.

A tal efecto, el Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1.724 define la figura jurídica del Comodato de la siguiente manera:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”.

Así por tanto, es menester dejar claro que la figura jurídica del Comodato no es onerosa, es decir, no persigue fines económicos ni de lucro, a diferencia del contrato de arrendamiento en el que sí se persigue un fin de lucro, y así expresamente se declara.-

En consecuencia de lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de Comodato, por lo que mal podría este Juzgador determinar si hay o no falta de pago, por cuanto como ya se dejó sentado, en el contrato de comodato no se persiguen fines económicos, y así expresamente se declara.-

En lo que respecta a la presunta necesidad que tiene el propietario o su grupo familiar de ocupar el inmueble dado en comodato, este Juzgador observa que esta causal de desalojo tiene su fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.

Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

“…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos:

1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.

2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al ocupante del inmueble, sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad para ocupar el inmueble de su propiedad.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 91, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

Artículo 91. ..(Omissis)..
“Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”. (Negrillas de este Juzgador).

Conforme la anterior normativa citada, tenemos que el estado de necesidad de ocupar un inmueble no basta con su simple alegación, sino que va mas allá, es decir, el demandante debe obligatoriamente demostrar los hechos que dan lugar a una verdadera necesidad, por ejemplo: que el demandante a su vez sea arrendatario en otro inmueble y exista sentencia definitivamente firme que ordene la entrega material del referido inmueble, y así expresamente se declara.-

Por tal motivo, revisada como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador no encontró esa prueba fehaciente o contundente que pudiera dar lugar a determinar que efectivamente la parte actora necesita ocupar el inmueble dado en comodato, por lo que en consecuencia no queda otra para este Juzgador que establecer que la parte actora no probó el hecho alegado, y así expresamente se declara.-

Dilucidado como han quedados los hechos controvertidos en la presente causa, considera este Juzgador explanar algunas apreciaciones doctrinales. A tal efecto, el contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Comodante-Comodatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, ha quedado plenamente sentado que la relación jurídica comodaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que su existencia ha quedado expresamente establecida como un hecho cierto.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues como ya ha quedado sentado en el cuerpo de la presente sentencia, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sino de un contrato de comodato; así como tampoco la parte actora logro demostrar el hecho afirmado sobre la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente demanda de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble constituido por un (1) Apartamento identificado con el Nº 50, ubicado en la Esquina de Marrón a Cují, con frente a la Calle Este, Edificio Aldomar, Piso 6, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que interpusiera el Abogado ARSENIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 79.000, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO CONTRERAS LUCENA, MITCHELL FERNANDO CONTRERAS BRICEÑO y LUIS FERNANDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.201.915, 13.312.198 y 6.297.697, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO NEL OSPINA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC70092738.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JOHANA PADILLA RIVERA

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