Decisión Nº AN32-X-2017-000001 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAN32-X-2017-000001
PartesPARTE INTIMANTE: MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, ABOGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 68.453, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN PROPIA./ PARTE INTIMADA: BARBARA LEYNETH SOLIMAN PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.464.167.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE INTIMANTE: MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453, quien actúa en representación propia.

PARTE INTIMADA: BARBARA LEYNETH SOLIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.464.167.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2017-000001.

I

Se inició la presente incidencia por intimación de Honorarios profesionales, incoado por el abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana BARBARA LEYNETH SOLIMAN PEREZ, antes identificados.

En fecha 10 de enero de 2017, se ordeno la apertura del presente cuaderno de incidencias, a los fines de la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de intimación a la parte intimada.

En fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra, consignó mediante diligencia, compulsa de intimación sin firmar.

En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana BARBARA LEYNETH SOLIMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.464.137, asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en el cual se da por citada, renuncia al termino de comparecencia, entre otras cosas en su Primer Punto, Impugno el Cobro de Honorarios Profesionales Intimados y tacho de falsedad el documento que acompaña el escrito de intimación de honorarios, asimismo en su Segundo Punto se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el articulo 25 de la ley de Abogados.-

En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió Escrito de Formalización de tacha, presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.

II

Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la misma debió admitirse conforme a lo preceptuado en los establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp N° 2010-000204 caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs Carolina Uribe García, toda vez que la pretensión de la parte actora es la Intimación de honorarios Profesionales, es por lo que este juzgador como director del proceso, de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y, siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló:
“…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo mas breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido Proceso, ANULA EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2017 Y LO ACTUADO POSTERIOR A ESTE, Y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ADMITA la demanda conforme a lo establecido en los artículos establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp N° 2010-000204 caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs Carolina Uribe García.- Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA.-


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y catorce minutos del medio día (12:14 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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