Decisión Nº AN33-S-2017-000007 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAN33-S-2017-000007
PartesENDER RIQUELVI MANRIQUE MORALES E IRIS DEL CARMEN TOVAR ESPINOZA,
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN33-S-2017-000007

SOLICITANTES: ENDER RIQUELVI MANRIQUE MORALES e IRIS DEL CARMEN TOVAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.412.687 y V-6.857.246, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ENDER RIQUELVI MANRIQUE MORALES e IRIS DEL CARMEN TOVAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.412.687 y V-6.857.246, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.761, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 13 de marzo de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, la Abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que las partes no indicaron en el escrito libelar cuál fue su último domicilio conyugal, por lo cual, instó a las partes a subsanar la referida omisión.

El 05 de junio de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN TOVAR ESPINOZA, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado José Dávila, señaló su último domicilio conyugal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal, en fecha 6 de junio de 2017, procedió a librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de notificarle lo manifestado por la parte solicitante.

El 03 de noviembre de 2017, la abogada Edith Tachón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta, encargada de la Fiscalía Nonagésimo Primera del Ministerio Publico de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, manifestó, mediante diligencia, no tener ninguna objeción a la presente solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero 2011, por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.

Seguidamente, indicaron que están separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2011, y que su domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Coche, Apartamento 0201, Bloque 3, Piso 2, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo, y así se establece.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ENDER RIQUELVI MANRIQUE MORALES e IRIS DEL CARMEN TOVAR ESPINOZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de febrero 2011, por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, 9 de noviembre de 2017, siendo las 11:46 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


LEJI/WDP/Sandra.-



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