Decisión Nº AN33-S-2017-000026 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAN33-S-2017-000026
Fecha10 Agosto 2017
PartesJONATHAN JESÚS RODRÍGUEZ BUENDÍA Y MAYERLING BETZABETH LINARES DE RODRÍGUEZ
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN33-S-2017-000026

SOLICITANTES: JONATHAN JESÚS RODRÍGUEZ BUENDÍA y MAYERLING BETZABETH LINARES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-19.753.573 y V-20.033.104, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JONATHAN JESÚS RODRÍGUEZ BUENDÍA y MAYERLING BETZABETH LINARES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-19.753.573 y V-20.033.104, respectivamente, asistidos por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 103.406, respectivamente por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio por mutuo consentimiento, en concordancia con la sentencia vínculante 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de marzo de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso. Asimismo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar sendos actos conciliatorios con la presencia de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana MAYERLING LINARES, asistida por la abogada Norelys Bruzual, consignó los fotostatos para la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2017, se dejó constancia que las partes no asistieron al primer acto Conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, la Abogada Maria Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Mediante acta de fecha 30 de junio de 2017, se dejó constancia que los solicitantes no asistieron al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 481, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados “de cuerpos” desde el día 01 de octubre de 2015, es decir, desde hace más de dos (2) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Parroquia 23 de Enero Sierra Maestra Casa Nro. 40, del Municipio Libertados del Distrito Capital, Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge que pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el primero (1º) del mes de octubre del año 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de un (1) año desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JONATHAN JESUS RODRÍGUEZ BUENDÍA y MAYERLING BETZABETH LINARES DE RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 14 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 481, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral de esa entidad, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, 10 de agosto de 2017, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/DARWIN.-



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