Decisión Nº AN33-V-2017-00004 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAN33-V-2017-00004
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ANTONIA GIGLIO DE PACE, ANA MARIA PACE DE VICENTINI, FELIPE PACE GILGIO, GUISEPPINA PACE GIGLIO Y FRANCISCA MARIA PAGE GIGLIO VS.FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN33-V-2017-000004

DEMANDANTES: MARIA ANTONIA GIGLIO DE PACE, ANA MARIA PACE DE VICENTINI, FELIPE PACE GILGIO, GUISEPPINA PACE GIGLIO y FRANCISCA MARIA PAGE GIGLIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.955.721, V- 6.886.662, V- V- 7.957.789, V- 12.642.855 y V- 10.117.511, respectivamente.

DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.101.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ELIZABETH BLANCO RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE ARENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.067 y 200.633 respectivamente, mediante el cual dio contestación a la demanda y alegó la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia que resuelva la alegada defensa previa, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer en los siguientes términos:

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
El demandado, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “….establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su Disposición Transitoria Tercera; lo siguiente: TERCERA: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la ejecución de Medidas Cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Presente Decreto Ley.”
Manifestó que la demandante “….debió agotar la Vía Administrativa para constatar la falta de pago” y que “.en caso de que las cuestiones previas alegadas no sean consideradas ajustadas a derecho, (…..), por este Honorable Tribunal, se suspenda la presente causa hasta tanto se agote la vía administrativa, según lo dispuesto en el articulo 41 literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”

II
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA
El abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por el demandado en su contestación, de conformidad con los artículo 351 y 866.3º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…[L]a prohibición que contempla la norma en el literal ‘L’ del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se refiere expresamente para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles, vinculados con la relación arrendaticia, haciendo la salvedad que este no es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo establece el artículo 40 del Decreto (...), las demandas de desalojo proceden cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos (…) no estableciendo la norma ningún otro requisito a los fines de la admisión de las demandas de desalojo regidas por el Decreto (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la defensa previa que alegó la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR, debidamente asistido por los abogados Elizabeth Blanco Rodríguez y Jesús Enrique Arena, quien opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, alegando que se ha debido agotar la Vía Administrativa para demandar el desalojo en el caso sub iudice, basado en la falta de pagos de los cánones demandados como insolutos.

Ahora bien, establece la normativa antes descrita lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este orden de ideas, una vez analizada la cuestión previa alegada por el demandado, quien solicitó al Tribunal la suspensión del proceso hasta tanto se agote la vía administrativa (esto en caso de no prosperar la cuestión previa planteada); este Despacho a los fines de resolver la presente incidencia, advierte que el procedimiento Administrativo previo a que se refiere el demandado, contemplado en el artículo 41, Literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo rige y se aplica en consideración en los casos de ejecución de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles (Local Comercial) vinculados con la relación arrendaticia, de modo que este procedimiento administrativo previo, ni constituye un requisito de admisión para la demanda de desalojo, ni constituye un condicionamiento legal, fundamentado en dicho instrumento normativo, para suspender el trámite de una causa.

En tal sentido, siendo que estamos en presencia de una acción de desalojo de un local comercial, fundamentada en el referido Decreto, específicamente en su artículo 40, literal “a”, que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cánones de condominio o gastos comunes consecutivos”; es por lo que se determina que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar en derecho y ASÌ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA



En la misma fecha de hoy, 27 de septiembre de 2017, siendo las 10:59 a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR