Decisión Nº AN33-X-2018-000001 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAN33-X-2018-000001
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AN33-X-2018-000001

Consta en autos que, en fecha 8 de diciembre de 2017, el abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARANI, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda titular, en fecha 17 de abril de 1974, bajo el Nº 6, Tomo 71-A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato ante este Circuito Judicial, en contra de la empresa ALIMENTOS EOC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 399-A, en cuyo libelo el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda”, constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con el Nº 3, con un área aproximada de 150 mts2, en el Edificio Guaraní, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad capital de Caracas.
Este Tribunal (al cual correspondió el conocimiento de la demanda, previa distribución), en fecha 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar los recaudos correspondientes.
El 11 de enero de 2018, el abogado Domingo Medina consignó los recaudos solicitados para la elaboración de la compulsa, así como también para la apertura del cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en fecha 22 del mismo mes y año.
El 25 de enero de 2018, el apoderado actor solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la medida de secuestro.

I
DE LA DEMANDA
Los alegatos de la demanda son, principalmente, los siguientes:
Que en fecha 15 de enero de 2013, la empresa demandante suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 24, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual tuvo por objeto la Oficina No. 3 objeto del presente litigio.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el contrato quedaría destinado exclusivamente al establecimiento de una oficina, por lo cual rige sobre éste la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en la cláusula segunda, se estipuló la duración del contrato desde el 1º de noviembre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2016, prorrogable por períodos de 12 meses, si alguna de las partes no manifiesta por escrito lo contrario con una anticipación de 60 días al vencimiento del mismo.
Que la empresa demandante notificó a la demandada su voluntad de no prorrogar automáticamente el contrato, por lo cual, ésta última disfrutó de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía (1 año), específicamente, a partir del 1º de octubre de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2017.
Que, a la fecha de hoy, la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, motivo por el cual acuden ante este Tribunal a los efectos de demandar el cumplimiento del contrato.
Finalmente, en el libelo de la demanda solicitan que el Tribunal dicte medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Como se observa de la normativa transcrita, vencido el contrato de arrendamiento pactado entre los contratantes, el arrendador queda facultado para exigir el cumplimiento de la obligación relativa a la entrega del bien inmueble cedido en arriendo. En este contexto, la norma habilita al arrendador a pedir la medida de secuestro sobre el referido bien, que implica efectuar la desposesión del mismo al arrendatario.
En relación con esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez ‘decretará’ de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble”. (Sentencia Nº 1163 del 11 de agosto de 2009; Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos, verificado como ha sido prima facie que la relación contractual de arrendamiento expiró, tal y como se desprende de los recaudos consignados junto al libelo (el contrato y la notificación auténtica), este Tribunal, en atención a solicitud de la parte actora y en aplicación de la normativa señalada y la jurisprudencia invocada, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con el Nº 3, con un área aproximada de 150 mts2, que forma parte del Edificio Guaraní, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad capital de Caracas. Así se establece.

III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con el Nº 3, con un área aproximada de 150 mts2, que forma parte del Edificio Guaraní, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad capital de Caracas.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ORDENA el depósito del inmueble y se DESIGNA como DEPOSITARIA para ello, a la sociedad mercantil actora y propietaria del inmueble, empresa INVERSIONES GUARANI, S.A., antes identificada, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario mientras se encuentre en curso la causa principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO


En esta misma fecha, 30 de enero de 2018, siendo las 12:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO



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