Decisión Nº AN33-X-2018-000007 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-11-2018

Fecha08 Noviembre 2018
Número de expedienteAN33-X-2018-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AN33-X-2018-000007

Efectuada la audiencia preliminar en el presente juicio de tercería, a la cual no compareció la tercera interviniente; y de igual modo, revisadas las actas del expediente, particularmente el libelo de demanda de tercería que dio origen a esta causa, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia, este Tribunal, en este estado, con el fin de garantizar las formalidades que deben ser respetadas en todo proceso, juzga necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

El presente juicio de tercería inició por libelo de demanda introducido ante la URDD de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.962.021, en el que la referida representación esgrimió una serie de consideraciones que, a su decir, evidencian el interés y el derecho que su representada tiene sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo que cursa en el juicio principal.

En esa línea, del texto de la demanda se desprende que los apoderados judiciales de la tercera interviniente sólo se limitaron a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal (en este caso, a la parte demandante, ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO).

Esta demanda fue inicialmente admitida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del corriente año, indicándose expresamente, en el auto de admisión, que la demanda no era contraria a alguna disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Sin embargo, debe advertirse, previo a cualquier otra consideración, que las causales de inadmisión son revisables de oficio en cualquier estado y grado del juicio. Sobre este punto, este Tribunal se referirá más adelante.

Posteriormente a la introducción del libelo y a algunas vicisitudes que transcurrieron en la causa, la representación judicial de la tercera interviniente consignó escrito de reforma de la demanda a través del cual pretendieron incluir a la parte demandada del juicio principal (es decir, a la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A.), como parte contendiente del procedimiento de tercería; no obstante, como se evidencia del curso del juicio y de las actas del expediente separado, dicha reforma fue declarada inadmisible toda vez que fue presentada luego de que la representación judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO (única demandada, como se señaló, en el libelo de tercería) ya había dado contestación a la demanda por lo que, como quedó dicho en el auto de fecha 29 de octubre de 2018, la reforma a la demanda de tercería devenía en inadmisible por extemporánea.

Ahora bien, en los términos en que fue planteada la tercería desde su origen, y dado que no pudo ser reformada oportunamente, tal y como se indicó anteriormente, este Tribunal observa un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos en los que precisamente se fundamentó la intervención de tercería, cuales son los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso.

En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.

Por último, el artículo 4 del Código Civil consagra: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”.

De manera que es el demandante en Tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes.

En el caso particular de la demanda de tercería, si se trata del caso previsto en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la doctrina más autorizada es clara en afirmar que la demanda debe ser propuesta contra las partes en litigio en el juicio principal, tal y como lo exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el profesor Abdon Sánchez Noguera advierte: “La demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr Sánchez Noguera Abdon, de la Introducción de la Causa p.164).

De este modo, la formalidad de indicar a ambas partes en el libelo de la demanda de tercería (ya que la tercerista pretende el respeto de su posesión frente a la parte actora, pero no sólo ha debido pretenderlo frente a ella, sino también frente a la parte demandada), resulta esencial, pues se trata de un requisito procesal inherente a la pretensión misma de la tercería, dado que, independientemente de cuál sea la petición planteada a través de ella (si es preferente, excluyente, etc.), de conformidad con el referido ordinal 1º, se requiere demandar a ambas partes para que el tercero logre el reconocimiento de su derecho frente a esas mismas partes, sin lo cual la demanda no puede ser tramitada legalmente, pues no estaría trabada debidamente la litis desde el punto de vista del sujeto pasivo de la demanda.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 0903, dictada en fecha 30 de julio de 2008, estableció, entres otros aspectos, lo siguiente:

“(…) la Sala pasa a pronunciarse sobre la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Carlos Espina, Pedro Molero, Edixo Espina y otros 200 terceristas (todos identificados).
En relación a la tercería el Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 370.- ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)’
Artículo 371.- ‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Resaltado de la Sala).
Respecto a esta figura la doctrina ha establecido:
‘(…) La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…): voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. (…)’ Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965. (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Máximo Tribunal han establecido:
‘(…) mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los (…) apoderados judiciales de las personas antes indicadas, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación con el objeto de asumir el rol de parte demandante (…)
Ahora bien, observa la Sala que estas personas no han acudido al proceso en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, más concretamente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 que expresa textualmente lo siguiente: (…)
Por otra parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma como deben comparecer los terceros a que hace referencia la norma anteriormente transcrita (…).
La interpretación concordada entre ambas normas hace concluir que, en caso como el de autos en los que terceros afirman concurrir con el actor en el derecho alegado, debe utilizarse la vía idónea para ello. Esto es, mediante la interposición de una demanda dirigida tanto al actor como al demandado, para que éstos reconozcan el derecho que se alega mediante la tercería.(…)’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01703 de fecha 20 de julio de 2000) (Resaltado de la Sala).
‘(…) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, (…). No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 268 de fecha 24 de octubre de 2001) (Resaltado de la Sala).
Conforme a los textos transcritos, constituye una de las notas de la tercería voluntaria, que el tercerista o quien pretenda serlo, demande tanto al actor principal como al demandado.” (Resaltado del texto).

Lo anterior fue puesto de relieve por el apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO en su contestación a la demanda de tercería (y ratificado posteriormente por aquel en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar), en cuya oportunidad dicha representación básicamente advirtió que esta demanda era inadmisible por la razón anotada.

Ahora bien, ciertamente existe un incumplimiento a la normativa procesal por parte de la tercera interviniente, atendiendo a lo expuesto previamente, por lo que, advierte este Tribunal, ello se traduce en una causal de inadmisión en tanto y en cuanto, a juicio de este Juzgador, se intentó una demanda contraviniendo las exigencias establecidas en la ley.

En este sentido, conviene recordar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son revisables de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo han sostenido, innumerables veces, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a su materia se refiere (Véase en este sentido la sentencia Nº RC-00781 de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil). Esto significa que el Tribunal puede oficiosamente volver a revisar su decisión de admitir a trámite la pretensión, si un hecho sobrevenido, en el curso de la causa, hace incurrir a la demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, como quedó señalado, la demanda de tercería no cumplió con los requisitos procesales para su admisión, debiendo destacarse, por lo demás, que dicha demanda no fue reformada oportunamente a fin de que la misma se sujetara a las referidas disposiciones legales.

A tenor de lo expuesto anteriormente, y por cuanto la tercera interviniente omitió dirigir su demanda contra las partes contendientes del juicio principal, tal y como se exige en estos casos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oficio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, antes identificada. Así expresamente se decide.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 8 de noviembre de 2018, siendo las 9:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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