Decisión Nº AN33-X-2018-000003 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAN33-X-2018-000003
Fecha19 Febrero 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AN33-X-2018-000003

Consta en autos que, en fecha 8 de febrero de 2018, el abogado Fidel A. Castillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.169, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JEMA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1975, bajo el Nº 47, Tomo 63-A, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante este Circuito Judicial, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA OLIVEROS DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.515, fundamentando su demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal (al cual correspondió el conocimiento de la demanda, previa distribución), en fecha 15 de febrero de 2018, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El 16 de febrero de 2018, el abogado Fidel A. Castillo Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre los locales objeto de la presente demanda. Asimismo, consignó los recaudos requeridos para la apertura del cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en fecha 19 de febrero del presente año.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Alegó la parte actora, como fundamento de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:

Que los locales destinados a depósito, cuya entrega se solicita a través de la presente demanda de resolución de contrato, son los locales número 12, 13, 14, 15 y 16 que se encuentran ubicados en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la avenida Fuerzas Armandas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia “que ha de recaer en este proceso, proce[den] en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y en el ordinal 7º del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, a solicitar (…) que DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mencionado inmueble objeto del contrato, debido a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento (…).”.

Luego de citar los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, señalaron que los elementos probatorios sobre los cuales sustentan la medida cautelar son:

“1. El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado que celebró [su] representada en fecha primero (1º) de junio de 2017 con la ciudadana CARMEN TERESA OLIVEROS DURÁN, en cuya cláusula TERCERA se estableció la DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por TIEMPO FIJO, por un (01) año contado a partir del PRIMERO (1º) DE JUNIO DE 2017 hasta el TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2018 (…).
2. El DOCUMENTO REGISTRADO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de junio de 1975, bajo el Nº 22, Folio 100, Tomo 27, Protocolo Primero (…), en el cual consta que [su] representada es la propietaria del Edificio Kiripital, ubicado en la avenida Fuerzas Armandas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, solicitamos que, al decretarse la medida de secuestro, SE ORDENE EL DEPÓSITO DE LOS MISMOS EN [su] REPRESENTADA, ello en cumplimiento de los (sic) dispuesto en el tal comentado ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
3. El DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Kiripital protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el Nº 42 y Tomo 24, (…), que demuestra la descripción, linderos y medidas de los locales arrendados.”.

A continuación, aportaron los datos correspondientes a los locales, de la siguiente forma:

“LOCAL distinguido con el número 12 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (Mts2. 36,48), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 13; SUR: Escalera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.
LOCAL distinguido con el número 13 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (Mts2. 34,20), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 14; SUR: Local Nº 2; Este: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.
LOCAL distinguido con el número 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (Mts2. 29), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Local Nº 13; ESTE: Fachada Principal del edificio, y OESTE: Local Nº 15.
LOCAL distinguido con el número 15 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (Mts2. 23) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Terraza; ESTE: Local Nº 14; y OESTE: Fachada oeste del edificio.
LOCAL distinguido con el número 16 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS (Mts2. 17) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Terraza; SUR: Sección de la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del edificio.”.

Invocaron, como fundamentos de la petición cautelar, la sentencia recaída en el expediente Nº 2004-000805, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y la sentencia Nº 99 de fecha 24 de marzo de 1998, dictada por la misma Sala.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al respecto, es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Pasa este Juzgador a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

La pretensión de la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de cánones arrendaticios, fundamentando su pretensión en un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en litigio mediante documento privado de fecha 1º de junio de 2017, el cual fue traído a los autos en original y del que se desprende la obligación de la parte demandada, de pagar cánones arrendaticios mensualmente, bajo las condiciones que dicho contrato estipula, particularmente, en su cláusula sexta.

Aunado a ello, los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, que tienen su soporte en la documentación incorporada a los autos, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho.

Por otra parte, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, en criterio de esta Juzgador, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho reclamado por la actora en este proceso, la posible dilación en el juicio que pueda afectar el derecho de la parte actora en razón de la carga laboral que afronta el Tribunal (hecho notorio), crea la presunción, en esta primera fase del juicio, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien se considera presente el periculum in mora.

Atendiendo a los razonamientos antes delineados, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA JEMA, C.A., que a continuación se describen:

1.- LOCAL distinguido con el número 12 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (Mts2. 36,48), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 13; SUR: Escalera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.

2.- LOCAL distinguido con el número 13 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (Mts2. 34,20), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 14; SUR: Local Nº 12; Este: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.

3.- LOCAL distinguido con el número 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (Mts2. 29), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Local Nº 13 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Principal del edificio, y OESTE: Local Nº 15.

4.- LOCAL distinguido con el número 15 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (Mts2. 23) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Terraza; ESTE: Local Nº 14; y OESTE: Fachada oeste del edificio.
5.- LOCAL distinguido con el número 16 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS (Mts2. 17) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Terraza; SUR: Sección de la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

Estos inmuebles le pertenecen a la parte actora de acuerdo al Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de junio de 1975, bajo el Nº 22, folio 100, Tomo 27, Protocolo Primero.

III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles, propiedad de la empresa INMOBILIARIA JEMA, C.A., cuyos datos se reproducen a continuación:

1.- LOCAL distinguido con el número 12 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (Mts2. 36,48), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 13; SUR: Escalera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.

2.- LOCAL distinguido con el número 13 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (Mts2. 34,20), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 14; SUR: Local Nº 12; Este: Fachada principal del Edificio; y, OESTE: Pasillo de Circulación.

3.- LOCAL distinguido con el número 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (Mts2. 29), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Local Nº 13 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Principal del edificio, y OESTE: Local Nº 15.

4.- LOCAL distinguido con el número 15 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (Mts2. 23) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Norte del Edificio; SUR: Terraza; ESTE: Local Nº 14; y OESTE: Fachada oeste del edificio.

5.- LOCAL distinguido con el número 16 ubicado en el Primer Piso del Edificio Kiripital, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Romualda a Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS (Mts2. 17) y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Terraza; SUR: Sección de la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

Para la práctica de la presente medida se fija el día martes 20 de febrero de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y, de conformidad con el artículo 599, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA el depósito de los inmuebles y se DESIGNA como DEPOSITARIA para ello, a la sociedad mercantil actora y propietaria del inmueble, empresa INMOBILIARIA JEMA, C.A., antes identificada, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario mientras siga en curso la causa principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, 19 de febrero de 2018, siendo las 12:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA



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