Decisión Nº AN34S-2017-0039 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-10-2017

Número de sentencia112
Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAN34S-2017-0039
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA Y LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


PARTES: RAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.378.962
ABOGADO ASISTENTE: WUIIL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.910 y 150.898 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana RAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.378.962 asistida por los abogados WUIIL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.910 y 150.898, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 8 de junio de 2016 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.591, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2016, comparecieron los abogados WUIIL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.910 y 150.898 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.378.962, y presentó diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal, se libre boleta de citación al cónyuge ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.591, asimismo, sea expedida la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 26 de septiembre del 2017, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.

En fecha 7 de julio de 2017, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.591, asistido por la abogada HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.898, se dio por notificado, y declaro estar de acuerdo ratificando todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud efectuada por su cónyuge.
Así las cosas el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 23 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Andrés, Calle Tamarindo Casa Nº 25, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre STEVEN EDUARDO OROPEZA CARABALLO quien actualmente es mayor de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año (2001), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 84, del año 1992, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 23 de abril de 1992, los ciudadanos RAMONA DEL VALLE CARABALLO y LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA y LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMONA DEL VALLE CARABALLO DE OROPEZA y LUIS EDUARDO OROPEZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. - V-6.378.962 y V-10.353.591, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (2) de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AN34-S-2017-000059
LBR/MSG/.









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