Decisión Nº AN36S2017000047 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAN36S2017000047
Número de sentenciaPJ0062017000069
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJHONNY ALFREDO COLINA Y KARINA ANAHIS ZAMORA LOPEZ
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AN36-S-2017-000047
SOLICITANTES: JHONNY ALFREDO COLINA y KARINA ANAHIS ZAMORA LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.955.520 y V-11.689.138, respectivamente.
APODERADA JUDICIAIL DE LOS SOLICITANTES: NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.553.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por la abogada NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALFREDO COLINA y KARINA ANAHIS ZAMORA LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.955.520 y V-11.689.138, respectivamente.
Señalan la apoderada judicial de los solicitantes que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, el día 6 de abril de 1988, según consta del acta de matrimonio Nº 43, del año 1988, la cual anexó marcado “B”.-
Manifiesta que luego de varios años de convivencia y por múltiple factores, en el año 1990, tomaron la decisión de separarse, y que hasta la actualidad no ha habido reconciliación alguna entre las partes.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre LUIS ALFREDO COLINA ZAMORA, nacido el día 29/02/1988, y fallecido en el año 2011.-
Que durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 5 de abril de 2017, se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por la abogada NORILKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALFREDO COLINA y KARINA ANAHIS ZAMORA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.955.520 y V-11.689.138, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.553, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto instó a la representación judicial a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 18 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada NORILKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia señalo que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en Charallave, Sector Asotema, Urbanización Mata Linda, parcela 48.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 ejusdem, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal virtud, visto que la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia manifestó expresamente que el último domicilio conyugal fue en Charallave, Sector Asotema, Urbanización Mata Linda, parcela 48, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue ante dicha Circunscripción Judicial que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, este Juzgado DECLINA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentadas por la apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALFREDO COLINA y KARINA ANAHIS ZAMORA LOPEZ, en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave . Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
JMGF/IMCRA/Edgar
Exp: AN36-S-2017-000047

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