Decisión Nº AN36V2017000002 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2018

Número de sentenciaPJ0062017000009
Fecha16 Enero 2018
Número de expedienteAN36V2017000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AN36-V-2017-000002

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 36-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, SORELIS MARIN APONTE y JOSE MANUEL MORENO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.475, 235.408 y 72.950, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, representada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, los tres primeros venezolanos y el último uruguayo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y registros de información fiscal números V-10.513.588, V105135889; V-3.581.066, V-035810664; V-6.913.108, V069131081 y E-81.324.273, E813242730, respectivamente; y Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.826.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda presentada en fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de marzo de se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, personificada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, los tres primeros venezolanos y el último uruguayo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y registros de información fiscal números V-10.513.588, V105135889; V-3.581.066, V-035810664; V-6.913.108, V069131081 y E-81.324.273, E813242730, respectivamente; y Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 23 de marzo de 2017, se libró las respectivas compulsas de citación.-
Agotada la citación personal de los demandados sin que la misma se hubiese logrado, y cumplido como fue los trámites respectivos a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor Judicial al abogado MIGUEL JOSE SALAZAR a quien previa notificación, en fecha 14 de noviembre de 2017, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivo, en fecha 17 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Defensor Judicial designado, la cual en fecha 22 de noviembre de 2017, fue debidamente citado.-
En fecha 1º de diciembre de 2017, el abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la Demanda, anexo recaudos.-
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, así mismo solicitó abocamiento de la Juez suplente designada para el momento.-
En fecha 9 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe, y el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.-
Previo abocamiento de quien suscribe, en fecha 09 de enero de 2018, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.-
Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
-PLANTEAMIENTO DE LA LITIS-

El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 11 del expediente, contiene una pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por IMAGEN TELEVISION C.A., contra la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, personificada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, y Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A, ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de Trece Millones Ochocientas Once Mil Setecientas Cincuenta y Siete Acciones nominativas de la Empresa Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A.
• Que en una querella penal intentada por los representantes de la Empresa Mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CÉSAR MAKAREM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.181; contra los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 970.251, 3.657.377, 6.819.169 y 6.321.811, respectivamente; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 9, dictó decisión en fecha 14 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la inmotivación en la decisión 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado 35º de Control de la misma Circunscripción Judicial que acogió el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 28º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretando el Sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que un Tribunal distinto al que profirió dicha sentencia debía emitir un nuevo pronunciamiento en relación al Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública sin incurrir en el vicio de Inmotivación decretado.
• Que remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado sexto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de Mayo de 2014, dicho Juzgado, a petición de la víctima, decretó una serie de Medidas Cautelares de la siguiente manera: “… 4) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de las empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ÁLVAREZ, ampliamente identificados en autos, como persona natural o jurídica. 5) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO e INMOBILIZACION de todas y cada una de las cuentas bancarias donde Figueres tanto como persona natural como persona jurídica, donde figuren los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ÁLVAREZ. 6) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se designa JUNTA INTERVENTORA, representada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.732.423, cuyos fines sea el tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico.” (Sic.)
• Que a la Junta Interventora se le asignaron dos funciones específicas: la de tutelar la continuidad en el uso de la frecuencia asignada para televisión y la de supervisar el funcionamiento de todos los equipos y el servicio público que presta a fin de evitar el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico.
• Que por nuevo requerimiento de la presunta víctima, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, el mencionado Tribunal en funciones de Control amplió las facultades de la Junta “en aras de garantizar una sana administración de las empresas del Grupo Imagen, C.A.”, y sin estar en la oportunidad procesal correspondiente y peor aún, sin mediar solicitud del Ministerio Público (alterando la disposición contenida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), otorgó a los interventores designados facultades de fiscalización, administración, “disposición”, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley como los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea de Accionistas, Administradores y demás órganos de administración de la mencionada compañía. Lo cual constituye una extralimitación que viola a todas luces las normas previstas en el Código de Comercio, al conferirle amplias facultades a una Junta Interventora sin siquiera tomarse la molestia de mencionar sobre cuáles empresas recae la medida.
• Que actuando fuera de los límites de su competencia la Junta Interventora designada, extralimitando las funciones que inicialmente le había asignado el Tribunal, se presentó en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Andrés Bello, Nivel Sótano 1, Local 2, con la finalidad de presentar una supuesta “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, dizque celebrada el 17 de Junio de 2014”, la cual fue protocolizada bajo el N° 31, Tomo 350-A-Sgdo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, en la cual los integrantes de la Junta Interventora, se autonombran ahora, Junta Directiva de la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., plenamente identificada. Sin que la descrita Asamblea haya cumplido con las formalidades exigidas en el Código de Comercio, referentes a la participación y aprobación por parte de la verdadera Asamblea de Accionistas (que, de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Comercio, son la máxima autoridad dentro de la empresa).
• Invocó en favor de su representada el criterio plasmado por la extinta Corte Suprema de Justicia y sostenido por el actual Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Café Fama de América, estableciendo como principio fundamental que no le está permitido al Juez de la causa dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos. Por lo que el Juez tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, suplir las funciones de la Asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras. Ratificado en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
• Así mismo invocó en favor de su mandante la norma prevista en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 213, 273, 277, 280, 283 y 290 del Código de Comercio; demandando entonces la Nulidad del Acta denominada “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., CELEBRADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2.014”, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2016, anotada bajo el N° 31, Tomo 350-A-Sdo.
• También solicitaron al Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la participación a la Oficina de Registro Mercantil sobre la existencia del presente juicio; así como la suspensión provisional de los efectos de la mencionada Acta de Asamblea y la prohibición a la demandada de efectuar cualquier innovación, cambio o alteración, en la situación jurídica de la empresa al momento de la interposición de la demanda.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, personificada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO y Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A, presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Señala el defensor que se traslado a la dirección de su representada, con el objeto de que le aportara elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes, sin poder contactar en ninguno de sus traslados, por lo cual procedió a enviar por IPOSTEL, comunicación telegráfica y hasta la fecha ha sido infructuoso. Asimismo consigno anexo al presente escrito los telegramas en cuestión.-
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.-
• Solicita que se declare sin lugar todo los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.-

-III-
-ANALISIS DE LAS PRUEBAS-

Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Poder debidamente otorgado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION C.A, ante el Notario Publica del Estado de la Florida, en fecha 12 de Enero de 2016.- Cursante a los folios 12 al 15 del expediente.- Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, SORELIS MARIN APONTE y JOSE MANUEL MORENO.- Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, y del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014.- Cursante a los folios 16 al 41 del expediente.- Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo.- Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de accionista de la compañía LATELE TELEVISION, celebrada en fecha 02 de febrero de 2007, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.- Cursante a los folios 42 al 49 del expediente. Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo.- Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil LATELE C.A., celebrada en fecha 17 de junio de 2014.- debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.- Cursante a los folios 50 al 66 del expediente. Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo.- Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
• Hizo valer en favor de su mandante el mérito favorable que de los autos se desprenda, tendientes a la demostración de la Nulidad Absoluta del Acta Extraordinaria de Asamblea dizque celebrada el 17 de Junio de 2014, sin la participación de los accionistas y sin cumplir con los extremos de Ley; posteriormente protocolizada bajo el N° 31, Tomo 350-A-Sgdo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2016.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, resulta oportuno hacer algunas precisiones: si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la “comunidad de la prueba” también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que está en el deber de apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
• PRUEBA LIBRE: Como medio de prueba libre de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17.04.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se garantiza una vez más el derecho de libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a este medio probatorio no existe en el proceso civil venezolano normas específicas para la valoración de la prueba, sin embargo, el legislador concede en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a la parte la potestad de promover cualquier medio probatorio que considere pertinente para hacer valer su pretensión, siempre que no está expresamente prohibido por la legislación nacional. Corresponde entonces al administrador de justicia en aplicación del Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 ejusdem, la apreciación del medio promovido.
Es entonces fundamentada en el Principio de Legalidad plasmado en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil con especial atención a las enseñanzas del maestro español Santiago Santis Melendo, quien ha hecho una definición de las más completa respecto al libre derecho probatorio, habida cuenta que a mediados de los años setenta del siglo XX, expresó lo siguiente: “la prueba es la verificación -de afirmaciones- utilizando fuentes que se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquellas por los litigantes y dispuestos éstos por el juez- con las garantías jurídicas establecidas –ajustándose al procedimiento legal- adquiridas para el proceso –y valoradas de acuerdo a normas de sana crítica- para llegar el juez a una convicción libre.
Siendo que el medio aportado corresponde a un criterio asentado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ha sido pacíficamente reiterado hasta por la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede orientar a la solución al presente caso, es por lo que este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido se refiere. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Consignó telegrama de IPOSTEL, dirigido a la parte demandada.- Cursante a los folios 137 al 140.- La presente documenta es valorada como un documento administrativo, y se le valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prueba en contrario de lo allí señalado.-
En el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna.-
-IV-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien aquí decide a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno precisar que la materia debatida en este juicio, está constituida en la Nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa Mercantil LATELE TELEVISION C.A., celebrada en fecha 17 de junio de 2014, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2016, Asamblea donde de acuerdo a dicha acta, se reunieron los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, los tres primeros venezolanos y el último uruguayo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y registros de información fiscal números V-10.513.588, V105135889; V-3.581.066, V-035810664; V-6.913.108, V069131081 y E-81.324.273, E813242730, actuando de conformidad con las Decisiones judiciales, dictadas de fecha 07 y 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En dicha Asamblea extraordinaria se aprobaron los siguientes puntos: “….PUNTO PRIMERO: Con la presencia de los Miembros Representantes de la Junta Interventora, queda constituida la Asamblea de Accionistas de la empresa LATELE TELEVISION C.A., antes identificada y se ordena incorporar a la presente Acta los siguientes documentos: a) Decisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 7, 13 y 19 de mayo. B) Minuta de la Reunión de la Junta Interventora de fecha 16 de junio de 2014 relativa a la Intervención Judicial de la empresa LATELETELEVISION C.A., y de sus vinculadas y relacionadas.- PUNTO SEGUNDO: Se acuerda designar como Director Presidente al ciudadano WILHELM ARMANDO FABIANI COVA, …y como Director Administrativo al ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY….y como Suplente del director Presidente la Interventora Judicial CAROLINA IGUAZO HERNANDEZ,….y como Suplente del Director Administrativo el Interventor Judicial ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO…de la empresa mercantil LATELE TELEVISION…….Se ordena a la Junta Directiva notificar de la presente Acta de Asamblea Extraordinaria a las instituciones bancarias en las que existen cuentas a nombre de LATELE TELEVISION C.A., a los fines de que se proceda al cambio de las firmas para movilizar dichas cuentas, las cuales corresponderán a los Miembros de la Junta Directiva, quienes podrán movilizar, indistintamente dichas cuentas….Se designa igualmente como Comisario al ciudadano Licenciado CARLOS EDUARDO RIVAS MOSQUEDA, ….”
Señala la actora que dicha nulidad obedece a que la Junta interventora en total extralimitación de las funciones asignadas por el Tribunal, se autonombran ahora Junta Directiva de la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION S.A., sin que dicha Asamblea haya cumplido con las formalidades exigidas en el Código de Comercio, referente a la participación y aprobación por parte de la verdadera Asamblea de Accionista, que de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Comercio, son la máxima autoridad dentro de la empresa.-
Ahora bien, de acuerdo a las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2014, entre otras cosas en su dispositiva en el sexto considerando estableció lo siguiente: “…6) DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se designa JUNTA INTERVENTORA representada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.732.423, cuyos fines sea el tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, quipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica y de esta manera evitar que se produzca daños por el mal manejo de la televisión para el uso (…sic..) eléctrico…”. Igualmente por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado señalo: “…Vale destacar que el o la presidenta, así como los miembros de la actual Junta Directiva quedaran cesados en sus funciones al instalarse la Junta interventora, la cual tendrá poder para ejecutar auditorias, inventarios de contratos, convenios, negociaciones, compromisos, proyectos, documentación, bases de datos y sistemas de información de las Empresas del Grupo Imagen C.A., y podrá realizar los actos administrativos necesarios a objeto de mantener la continuidad. Funcionabilidad y operatividad.. De Igual forma, la Junta Interventora designada deberá informar periódicamente de todas las operaciones realizadas al Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Superintendencia de las Instituciones para la Promoción y Protección de la Libre competencia (PROCOMPETENCIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MILCO, Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela …sic.., así como, Insectoría del Trabajo, quien podrá dictar políticas de …sic…..”
En este orden de ideas y en líneas generales se debe destacar que LATELE TELEVISION C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION S.A, es una Sociedad Mercantil, que tal como lo establece el artículo 200 del Código de Comercio, tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio, lo que en consecuencia se traduce en que persigue un fin económico. De igual manera el artículo 201 ejusdem prevé que las empresas o compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, que se rigen en primer término por los convenios de las partes, luego por las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil.
Ahora bien, siendo personas jurídicas autónomas, sus decisiones, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, están bajo el control de los Órganos que la integran, y que de acuerdo con nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando hay un proceso Judicial, y le es decretada una medida innominada en contra de dicha Sociedad, esta no puede obrar en contra de las máximas autoridades de la empresa; en el presente caso, observa esta sentenciadora que se designó una Junta Interventora por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe actuar con las funciones competentes de un Veedor Judicial y se encuentra circunscritas a:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la determinada Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de la causa mensualmente.
3. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
4. Realizar un inventario de los activos y pasivos que tiene la sociedad mercantil sujeta a medida.
5. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la sociedad mercantil objeto de la medida se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.
Entonces tenemos que, siendo éstas las únicas funciones que pudieran ser cumplidas por cualquier auxiliar de justicia designado por un Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, aquéllas que excedan de la simple observancia del manejo de la empresa objeto de la Medida Cautelar indiscutiblemente constituye una extralimitación de sus funciones, máxime cuando tanto el legislador patrio como la jurisprudencia nacional han establecido que la suprema autoridad de una Sociedad Mercantil es la Asamblea de Accionistas, siendo éstos los únicos que pueden modificar –cuando lo consideren pertinente- a la Junta Directiva. Ahora bien, si de acuerdo a lo establecido por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, al estar limitadas las funciones en la intervención Judicial, máxime cuando no consta en autos una sentencia definitivamente firme, NO pueden los integrantes de la Junta interventora auto designarse como miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A, ya que efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos como lo son la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Así los ha establecido nuestro máximo Tribunal específicamente en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), y reiteradas posteriormente, a través de la cual se ha sostenido que el nombramiento de administradores ad hoc o Junta Interventora, como medida cautelar innominada, debe estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio reinterado de la Sala de Casación Civil, así tenemos la decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., donde dejar expresamente establecido lo siguiente:
“….esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…”

Así las cosas, observa quien aquí decide, que no le está dado a los Órganos Jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas cautelares que pudieran intervenir, modificar, suprimir, invalidar, obstruir y en fin que suspendan los efectos las decisiones que tomadas en asamblea pudieran afectar el curso de la sana administración de una empresa, al menos que haya una sentencia definitivamente firme, no obstante lo que sí es menester eventualmente designar en dichas medidas un VEEDOR JUDICIAL, cuyas funciones deberán estar expresamente señaladas a los fines de no interferir con las labores de administración ni el funcionamiento de la empresa a tenor de la jurisprudencia anteriormente señalada y así se declara.
De modo pues que no solo la decisión invocada por la parte accionante como fundamento de su pretensión de Nulidad de Asamblea, sino que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades dicho criterio, ciertamente la Junta Interventora solo puede actuar como un Vigilante garante de la buena administración de dicha empresa, y más cuanto las Actas de juramentación de los integrantes de la Junta interventora, cursante a los folios 62 al 65, señala que prestan juramento como representante de la Junta Interventora, a objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2014, el cual deberá tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros micoondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica y de esta manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, así mismo, deberá presentar al Tribunal informe mensual, relacionados a las actividades administrativas, financieras, de comercialización, en general a todo el ámbito funcional de las empresas plenamente identificadas en la decisión.-
Así las cosas, considera esta Administradora de Justicia que la Junta Interventora designada se excedió en el ejercicio de sus funciones al intervenir y contradecir las decisiones tomadas por la Asamblea y más grave aún, sin contar con la previa autorización del Tribunal de la causa. En consecuencia la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA deducida en la presente causa por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 36-A Cto.; en contra de la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, representada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, los tres primeros venezolanos y el último uruguayo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y registros de información fiscal números V-10.513.588, V105135889; V-3.581.066, V-035810664; V-6.913.108, V069131081 y E-81.324.273, E813242730, respectivamente; y por ende a la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo; se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

-V-
-DISPOSITIVO-

En base a las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la Sociedad Mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 36-A Cto., en contra de la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. N°: 06C-19.028-14, representada por los ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNANDEZ, WILHEM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY o ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, los tres primeros venezolanos y el último uruguayo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y registros de información fiscal números V-10.513.588, V105135889; V-3.581.066, V-035810664; V-6.913.108, V069131081 y E-81.324.273, E813242730, respectivamente; y por ende a la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A Sgdo.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta denominada “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MERCANTIL LATELE TELEVISION, C.A., CELEBRADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2.014”, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2016, anotada bajo el N° 31, Tomo 350-A-Sdo.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

ASUNTO: AN36-V-2017-000002








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