Decisión Nº AN36X2013000001 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000071
Número de expedienteAN36X2013000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTacha
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AN36-X-2013-000001
PARTE ACTORA Y TACHANTE DEL DOCUMENTO: ciudadano FELIPE RAY LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.180.375,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, ANA ALVAREZ TORREALBA, TOMAS ELIAS RONDON DI CÁNDIDO y JOSE ENRIQUE GIL ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 142.073 y 126.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TIVAN, C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 1225-A, y el ciudadano TAUFICK RAY LANGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.179.349, y posteriormente ingresa la sucesión de este último.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.934 y 43.072.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2013, se abrió el presente cuaderno de tacha incidental, ello con motivo de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal de la presente causa, al momento de celebrarse la audiencia preliminar el 30 de enero del 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte tachante presentó escrito de formalización de la tacha, subsumiéndolo en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil y subsidiariamente en el ordinal 5 º, ibidem.
En fecha 22 de febrero de 2013, la parte presentante del documento tachado, presentó escrito de contestación de la tacha e insistió en hacer valor el documento.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del lapso probatorio, y el traslado del Tribunal a la Notaria donde emanó el documento, igualmente en esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a objeto de informarle de la incidencia de tacha.
En fecha 01 de marzo de 2013, este Juzgado se Trasladó a la Notaria Publica Trigésima Segunda (32º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de realizar inspección judicial.
En fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar el nombramiento de expertos grafotecnicos, siendo designados los ciudadanos Liliana Granadillo Colorado, Raymon Orta y María Sánchez; librándose las respectivas boletas de notificación en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 11 de julio de 2014, debidamente juramentados los expertos, se libraron las credenciales respectivas. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, presentaron informe grafotecnico.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte tachante solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2015, la parte presentante, solicitando se deje sin valor probatorio la experticia grafotecnica.
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la tacha incidental, formalizada por el abogado Ángel Álvarez Olivero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Ray Lange, ambos identificados al inicio del presente fallo, siendo que el documento que fuere tachado está constituido por la Notificación efectuada por la Notaria Publica Trigésima Segunda (32º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, siendo que la referida notificación fue solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange.
ALEGATOS DEL TACHANTE:

Al momento de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora, abogado Ángel Álvarez Olivares el 30-01-2013, anunció la tacha de falsedad de la notificación realizada por el Notario Público Trigésimo Segundo de Municipio Libertador del Distrito Capital que riela a los folios 216 al 219 de la pieza I, del expediente principal, con fundamento en que el 28 de enero del año 2012, “se comprobó a través del juzgado Décimo Tercero de Municipio, que dicha notificación es presuntamente falsa”.
En este sentido, al momento de formalizar la tacha, la representación del tachante esgrimió:
Que el documento lo constituye una notificación supuestamente efectuada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, la cual fue solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange, a los fines del traslado a la Urbanización Macaracuay, calle Tama, Quinta Ce-Fe-Liz, N°44 del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de notificar al ciudadano Felipe Ray Lange, respecto a la venta del 75% de los derechos que tiene sobre la herencia.
Que el 75% lo constituyen dos inmuebles, el primero constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguido con el N-133, manzana “K” de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, con un precio de venta de noventa y ocho millones de bolívares (98.000.000,00); y el segundo constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre el existentes, ubicada en la parroquia San Juan, entre las esquinas Jesús y Plaza de Abril o Plaza Capuchinos.
Que tiene el plazo establecido en el artículo 1547 del Código Civil para dar respuesta o rechazo a la oferta.
Que de la notificación practicada por la Notaria, se observa un sello húmedo del que se lee “REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Recibido por: 13-02-2007. Planilla de Presentación: 92994”.
Que la constancia de Notaria de fecha 13 de febrero señala que el funcionario José Noguera titular de la cédula de identidad N° 8.081.604, escribiente III adscrito a la referida Notaria y autorizado por el notario Dr. Freddy J. Montilla, se trasladó y constituyó a practicar la referida notificación.
Que en dicho traslado, se señaló que se presentó una persona que bajo juramento de ley dijo llamarse Felipe Ray Centeno, sin que se identificara en el acta de notificación número de cédula de identidad del referido ciudadano.
Que se procedió hacer entrega de la copia de la notificación, indicando el ciudadano Felipe Ray Centeno que el Sr. Felipe era su padre, pero no se encontraba, señalando el funcionario de la notaria que fijó copia de la notificación en la reja del Inmueble.
Afirmó la representación judicial del tachante que su mandante le indicó que era imposible que se hubiese realizado notificación alguna en el año 2007, en la que fuera su casa en la urbanización Macaracuay, por cuanto este se mudó desde el año 2005, a tales fines anexó documento de compraventa de fecha 08 de agosto de 2005.
Relató de igual forma que se trasladó a la Notaria respectiva, a los fines de averiguar tales hechos, sin embargo no aparecía reflejado ni en el libro diario ni en el libro índice, por lo cual era claro que el documento era falso.
Asimismo, consignó inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, en la Notaria ya identificada, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
1) que el tribunal tuvo a disposición el libro diario correspondiente a los asientos del año 2007, pudiéndose constatar que en los asientos correspondientes al 13-02-2007, no aparece registrado ningún traslado de la notaria para la práctica de la notificación solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange;
2) que el tribunal verificó el libro índice donde aparecen por orden alfabético los nombres de los otorgantes, pudiéndose constatar que en ninguno de los asientos correspondientes a la letra “R” o a la letra “T”, pertenece a los otorgantes el día 13-02-2007, o que aparezca persona alguna identificada como Taufick Ray Lange;
3) que el tribunal dejó constancia que en el libro complementario de los asientos diarios correspondientes al año 2007, no se constató asiento alguno de traslado de la Notaria solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange;
4) que el tribunal dejó constancia que las planillas identificadas en los asientos pertenecientes al día 13-02-2007, van de la numeración 89.827 a la numeración 90.281, sin que conste planilla identificada con el número 92.994.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la representación de la parte tachante fundamentó la tacha propuesta en el supuesto contenido en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil, toda vez que en la notificación no intervino funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
Que subsidiariamente y en caso de que el tribunal considere que la tacha no se fundamente en ese supuesto, alegó el ordinal 5to del referido artículo.

ALEGATOS DEL PRESENTANTE:
Las representaciones judiciales de las partes presentantes del documento, insistieron en el mismo, señalando que no es mediante una inspección que se debe combatir las presuntas irregularidades.
Que su representada fue informada por la misma Notaria y le fue mostrada una carpeta donde por costumbre archivan todas las actuaciones relacionadas con inspecciones y notificaciones.
Que siendo que la parte tachante en la Inspección practicada ,jamás pregunta por dichas actuaciones.
Afirmaron, que el co-demandado Taufick Ray Lange pago la planilla Nº 92.994 de fecha 13 de febrero de 2013, desprendiéndose de este hecho que éste cumplió su única obligación ante la Notaria.
Relataron que, el codemandado Taufick Ray Lange nada tiene que prever con el procedimiento interno de la Notaría.
Que en dado caso, corresponde a la Notaria aclarar la veracidad de los datos de la hoja de evacuación de notificación.
Afirmaron que el ciudadano Taufick Ray Lange, señaló correctamente la dirección, ya que el ciudadano Felipe Ray Lange, aparece actualmente con domicilio para votar en el CNE, en la urbanización Macaracuay, coincidiendo su domicilio en dicha urbanización.
Por lo que con fundamentó en los anteriores argumentos, solicitaron declarar sin lugar la tacha incidental propuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
• Cursante a los folios 12 al 22 del presente cuaderno, Documento de compra venta de un inmueble protocolizado en fecha 08 de agosto de 2005, cuya dirección coincide con la dirección donde se practicó la notificación, en dicho documento aparecen como vendedores los ciudadanos FELIPE RAY LANGE y ELIZABETH MARY CENTENO DE RAY, y como compradores los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO ZEGARRA y ELISA FORTUNADO DE CAMACHO, de un inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Cumanagoto y la Calle Tama de la urbanización Macaracuay, sector identificado como zona J. De la misma se puede apreciar que el ciudadano Felipe Ray Lange, desde el año 2005 no es el propietario del inmueble donde se practicó la presunta notificación. Dicha documental de índole público se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, por lo que se puede deducir que al no ser el propietario de dicho inmueble, el ciudadano Felipe Ray Lange no tenía su domicilio en el mismo.
• Cursante a los folios 23 al 32, copia certificada de acta de inspección de fecha 28 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se aprecia que: a- en la Notaria Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su libro diario en fecha 13 de febrero de 2007, no aparece asentado ningún traslado de la Notaria para la práctica de la notificación solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange; b- que en los asientos del libro índice correspondientes a la letra “R” o a la letra “T”, perteneciente a los otorgantes el día 13-02-2007, no aparece persona alguna identificada como Taufick Ray Lange; c- no se constató en el libro complementario de los asientos diarios correspondientes al año 2007, asiento alguno de traslado de la Notaria solicitada por el ciudadano Taufick Ray Lange; d- las planillas identificadas en los asientos pertenecientes al día 13-02-2007, van de la numeración 89.827 a la numeración 90.281, sin que conste planilla identificada con el número 92.994. Dicha documental se toma como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en vista de que la misma no fue realizada por este juzgado, por lo que se adminicula con el resto de las pruebas aportadas.
• A los folios 33 al 36, copia certificada de la notificación llevada a cabo por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Solicitud realizada por el ciudadano TAUFICK RAY LANGE, a fin de notificarle y ofrecerle al ciudadano FELIPE RAY LANGE, la venta del 75% de los derechos que tiene sobre la herencia identificada en dicho escrito.- Sobre la presente documento como es el documento a que se basa la tacha de falsedad, se valorara en la motiva del presente fallo.-
• Cursante a los folios 50 al 52, Inspección Judicial practicada por este Juzgado, de la cual se aprecia que: a-) El Notario Público Trigésimo Segundo, ciudadano FREDY MONTILLA, manifestó que efectivamente la firma que aparece el documento original de la notificación objeto de la presente tacha, es de su autoría, y que aclaró que quien se trasladó por autorización de él fue el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA. Dicha documental se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil.
• Cursante a los folios 102 al 132, experticia grafotecnica, presentada por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, MARIA SANCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, todos ellos, expertos grafotecnicos debidamente juramentados por el tribunal, los cuales en su informe exponen que las firmas contenidas en el documento de notificación objeto de la tacha, no corresponde a la misma persona que firmare como el notario en los documentos que fueron seleccionados para la realización del cotejo, igualmente señala que las impresiones de los sellos y el texto de identificación de la notaria no coinciden entre sí con ningún texto o sello de identificación de la notaria. Dicha documental se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien fuere señalado anteriormente, la presente tacha se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, y subsidiariamente con el ordinal 5º del mencionado artículo los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
…/…
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

Ahora bien, con respecto a la Tacha de documento Público, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2008, lo siguiente:
“…..El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento factico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso acarrean inexorablemente la impugnación del instrumento…”

La tacha de falsedad instrumental, es un procedimiento especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro procedimiento. Cuando en un documento público (que merezca fe pública), en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código de Comercio, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental.
El Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363, ha expresado:

“…Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...”

La pretensión de la actora, es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICO de notificación efectuada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en los artículos 1380, ordinales 1º y del Código Civil, señalando que no intervino el funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada y subsidiariamente y en caso de confirmarse que es su firma autentica, que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura; por su parte, los co-demandados de autos en su contestación niegan, rechazan y contradicen la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando que no es cierto que la firma del instrumento sea falsa y que los co-demandados nada tienen que ver con el procedimiento interno que debe llevar la notaria para evacuar una actuación, siendo que es a la notificada notaría a la que le corresponde aclarar la veracidad de los datos.
Durante el lapso probatorio, se trajo a los autos informe relativo a la prueba grafotécnica de la firma del ciudadano FREDDY MONTILLA, que fue apreciada y valorada de acuerdo al principio de la sana crítica: cuya resulta arrojo que la firma ubicada en las notas de autenticación de la notificación llevada a cabo por la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, objeto de tacha, no fue ejecutada por la misma persona que firma como Notario en los documentos indubitados seleccionados para el cotejo grafotécnico y en consecuencia, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, así como tampoco, existe identidad de las impresiones de los sellos cuestionados, ni del texto de identificación de la Notaria en las dos notas de autenticación del documento, ni con ningún texto de identificación de la Notaría en las notas indubitadas.
Sin embargo, se evidencia de los autos del expediente que durante la inspección judicial llevada a cabo el día 1 de marzo del 2013, que consta en el expediente a los folios 50 y 51, el ciudadano Freddy Montilla, en su carácter de Notario Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal le puso a la vista al notario antes identificado, el documento original de la notificación objeto de tacha, y manifestó que efectivamente, la firma que aparece en la misma en dos lugares es efectivamente de su puño y letra, sin embargo, aclara que quien se trasladó por autorización de él fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO NOGUERA, quien actualmente no trabaja en esta notaria, ya que fue trasladado por instrucciones del SAREN, a la notaria 38 del Municipio Libertador.”
Verifica pues esta Juzgadora, que aislado a la declaración hecha por el mencionado funcionario, no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe el alegato realizado por la parte actora sobre la falsedad de la firma del Notario, quedando probado con dicha experticia que la firma explanada en la notificación objeto de la tacha, no se corresponde con la firma autorizada por Ley para suscribir el acto, es decir, la del Notario Público. De igual forma, nuestra norma adjetiva civil, establece en el segundo aparte del ordinal 12º del artículo 442:
“…Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad….”
En este caso, tenemos la experticia grafotécnica realizada por los tres expertos la cual fue concluyente e inequívoca en la investigación realizada respecto a la rúbrica dubitada del Notario, “que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas”, la cual consta del informe técnico a los folios 102 al 132, experticia que quien suscribe apreció, valoró y adminiculó tanto con la inspección practicada por este juzgado, así como con la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en la cual se dejó constancia de que no existía en ninguno de los libros correspondientes a esa Notaria, asiento alguno relacionado con la notificación que fue objeto de tacha.
Ahora bien, respecto a la manifestación realizada por el Notario; si bien es cierto que él mismo reconoció haber dado autorización al ciudadano José Gregorio Noguera, para trasladarse al momento de la notificación, actuación ésta de dudosa legalidad, ya que el artículo 67 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, establece que los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos; no es menos cierto, que en caso de ser delegada la actuación a otro funcionario, dicha delegación no incluiría la suscripción o estampa de la firma del funcionario público autorizado por Ley, ya que, la misma configura un delito de falsificación de la firma de un funcionario público.
Analizado los elementos traídos a juicio, con preeminencia de la experticia realizada por los expertos designados, se señala que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia. Y así se declara.-
Quien suscribe, habiendo valorado la experticia grafotécnica, en la cual quedó probado que la firma que aparece en el documento de notificación no corresponde a la del notario y aunado a ello, la existencia de circunstancias inciertas respecto a la legalidad de la notificación, como lo son que en la sede de la Notaria no existe documentación alguna que dé certeza del trámite de la notificación, ya que no existe asiento en el libro diario correspondiente, ni tampoco copia de la mencionada actuación y que la numeración de las planillas de pago para la fecha de la consignación de la solicitud, se diferencian por creces de la numeración anotada en el libro diario, ya que la planilla presentada como prueba del pago ante la Notaria por la notificación corresponde al Nº 92.994 y lo señalado en el libro diario de la fecha es la numeración del 88.000 al 90.000, tal como se evidencia en las dos inspecciones que se llevaron a cabo ante la Notaria, a tal objeto, en consecuencia, declara falso el documento de notificación tachado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho, a juicio de esta Juzgadora la pretensión del actor debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto quedó probado que la Notificación objeto de la tacha, no fue suscrito por el funcionario competente, es decir, el Notario Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se configura el supuesto establecido en el orinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil vigente. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano FELIPE RAY LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.180.375, a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.212, sobre la notificación efectuada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero del 2007;
SEGUNDO: Se declara la NULO el documento contentivo de la Notificación de fecha 13 de febrero de 2007, realizada por la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en consecuencia, NULO el acto jurídico que la contiene, por no haberse demostrado su autenticidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017.- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA ,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiento del diario N° ____.- LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

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