Decisión Nº AN36X2018000001 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteAN36X2018000001
Número de sentenciaPJ0062019000021
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2019-000001

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 224.821, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE, titular de la cédula de identidad Nº V-909.018, sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por DESALOJO ha intentado la ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE contra el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2019-000026; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de DESALOJO por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido así como su prorroga legal, estando consignado en autos en original el contrato objeto de la demanda, de la cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y verificado que existe la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha 14 de Noviembre de 2018, (folio 29) en la cual ha transcurrido en exceso los 30 días continuos sin que se hayan pronunciado, tal como lo establece el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, que la representa la ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE, quien es coheredera y por ende co-propietaria del inmueble constituido por una casa quinta denominada TEJAS, situada en la calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el Nº 56 en el plano de la citada Urbanización.-
A los fines de que tenga lugar la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada el Tribunal fijara día y hora por auto separado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho (09:30 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

ASENTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL Nro.11
CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2019-000001


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