Decisión Nº AN37-S-2017-000029 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000059
Número de expedienteAN37-S-2017-000029
Fecha07 Junio 2017
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS VS. XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN37-S-2017-000029
ASUNTO ANTIGUO: 7º-S-2017-849
I
SOLICITANTE: Ciudadano Marcos Antonio Rosales Ramos, titular de la cédula de identidad número V-13.088.494.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ángel Soler Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.924.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio.
I
ANTECEDENTES
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud en fecha 23 de marzo de 2017, con motivo del divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Xiomerluys Mayrut Marín Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de identidad número V-15.376.805, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que expusieran lo que consideraran pertinente en la solicitud.
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2017, el solicitante consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se libraran las boletas de citación respectivas, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 21 del mismo mes y año se libraron las boletas de citación dirigidas tanto a la ciudadana Xiomerluys Marín como al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 28 de abril de 2017, la abogada María Cristina Rozas, Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y solicitó la citación de la cónyuge, ciudadana Xiomerluys Marín a los fines de la continuación del procedimiento y consecutivamente en fecha 04 de mayo de 2017, la parte solicitante requirió la continuidad del divorcio.
Consecutivamente, en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano Antonio Guillén, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación sin firmar dirigida a la cónyuge en virtud de que la misma recibió la boleta negándose a firmar el acuse de recibo, por lo que en fecha 10 de mayo de 2017 este Tribunal ordenó el complemento de su citación mediante boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el día 11 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria conforme al criterio jurisprudencial mediante el cual se provee la presente solicitud, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alega el solicitante, Marcos Rosales Ramos, que contrajo matrimonio con la ciudadana Xiomerluys Marín Pérez, en fecha 15 de noviembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (El Tigre). Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal no procrearon hijos y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de febrero de 2016, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 412, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de la cual se desprende que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos Marcos Antonio Rosales Ramos y Xiomerluys Mayrut Marín Pérez, identificados supra, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y Registro de Información Fiscal de la ciudadana Xiomerluys Marín Pérez, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se indica como dirección de habitación de la mencionada ciudadana el apartamento Nº 14-H, piso 14, Torre A-13, ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a dichos instrumentos, esta sentenciadora en acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que los documentos administrativos que emanan de Funcionarios Públicos, expedidos en el ejercicio de sus competencias, son documentos públicos, los tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otro lado, se observa de autos que debidamente emplazada e impuesta de las actuaciones, la ciudadana Xiomerluys Marín Pérez, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Así se precisa.
II
MOTIVA
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en especial en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
Ahora bien, a los efectos de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la ciudadana Xiomerluys Mayrut Marín Pérez, se ordenó su citación conforme al procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así las cosas, una vez verificada en autos la citación de la cónyuge, ciudadana Xiomerluys Mayrut Marín Pérez (11-05-2017), la cual se complementó conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la nota dejada por la Secretaria del Tribunal en autos, del cómputo practicado en autos se desprende que en fecha 18 de mayo de 2017 fenecieron los tres (03) días de despacho concedidos para la comparecencia de la mencionada ciudadana, y siendo que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperturó ope legis, los ocho (08) días de articulación probatoria vencieron el 1º de los corrientes, sin que la ciudadana compareciera ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, a desvirtuar lo alegado por el ciudadano Marcos Antonio Rosales Ramos.
Para más abundamiento, esta sentenciadora considera menester citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia…
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…
…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional...
...Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide...”

Del criterio anteriormente trascrito se desprende que si bien es cierto, que para constituir una unión matrimonial es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, no es menos cierto que debe haber una comprensión mutua y respeto recíproco entre las partes para que dicha unión perdure en el tiempo, por lo que al quebrantarse dicha situación sentimental, al existir alejamiento y falta de afecto entre los cónyuges, ello decanta indefectiblemente en un entorno irregular que causa infelicidad entre los mismos, e imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales. Motivo por el cual, notificada como se encuentra la Representante del Ministerio Público, y siendo que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, demostró que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, y manifestó estar separado de hecho de su cónyuge por múltiples problemas e incompatibilidad en la vida en común, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, lo cual creó una separación fáctica irreparable, que lo llevó a solicitar el divorcio a la ciudadana XIOMERLUYS MARYRUT MARÍN PÉREZ, quien se negó a otorgárselo; y siendo igualmente, que citada como fue la mencionada ciudadana, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno en la oportunidad correspondiente, a alegar lo que a bien tuviere, y en el decurso de la articulación probatoria no acreditó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el solicitante; esta Sentenciadora, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos, considera que el divorcio debe prosperar. Así se precisa.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Marcos Antonio Rosales Ramos y Xiomerluys Mayrut Marín Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.088.494 y V-15.376.805, respectivamente, contraído el Trece (13) de noviembre de 2015, ante el Registro Civil El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG

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