Decisión Nº AN37-V-2017-000006 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0072018000005
Número de expedienteAN37-V-2017-000006
PartesEMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ VS. FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AN37-V-2017-000006
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.735.103.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LEONILDE RUÍZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.885.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.735.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.283.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de abril de 2.017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 17 de abril de 2.017, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve en conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto que se llevara a cabo la audiencia de mediación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2.017, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 10 de mayo de 2017, según nota de secretaría que cursa al folio 61.
El día 18 de mayo de 2.017, la parte actora consignó los recursos suficientes y necesarios para que se practicara la citación personal de la parte demandada.
El 7 de junio de 2.017, el alguacil hizo constar la práctica de la citación del demandado y consignó el recibo de citación firmado.
El día 14 de junio de 2.017, compareció el abogado RAMÒN ALI SILVERA, quien mediante diligencia consignó el instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada y señaló el domicilio procesal.
En fecha 15 de junio de 2017, se celebró la audiencia de mediación, en presencia de ambas partes, en la cual no hubo acuerdo alguno, por lo cual se dejó constancia que la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representado dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho días.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora formulada por la parte demandada, y se negó la admisión de la prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado. Asimismo, por auto separado el Tribunal se pronunció sobre el resto de las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de 30 días a los fines de su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, en la cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación judicial; pedimento que fue negado en fecha 25 de Septiembre de 2017.
La Secretaria en fecha 25 de Septiembre de 2017 hizo constar que se libró el oficio Nº 380-2017, dirigido al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), adscrito a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal se trasladó a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Cursa al folio 149, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial mediante la cual consignó ejemplar del oficio Nº 380-2017, con acuse de recibo de fecha 05 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de agosto de 2017. En la misma fecha se acordó extender el lapso probatorio por quince días de despacho siguientes al vencimiento del mismo y se ordenó ratificar el oficio Nº 380-2017, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se recibió oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2017-1274 de fecha 10 de Noviembre de 2017, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 380-2017, librado por este Tribunal.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2018, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la misma se verificó con la presencia ambas partes. Luego de oída la exposición oral de las partes, y recibidas las pruebas aportadas al proceso, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta, declarando con lugar la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 01 de diciembre de 2003, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 51, piso 5, que forma parte del edificio Vila Real, ubicado en la segunda transversal sur de la Urbanización Guaicaipuro Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que era el caso que su representada adquirió el mencionado inmueble en el año 1986, pero en vista que las cuotas para pagar al banco eran muy costosas, se vio en la necesidad de alquilarlo y con el producto de los alquileres pagaba dichas cuotas al banco, y se fue a vivir con una de sus hijas, pero dado que el apartamento de su hija era muy pequeño e incomodaba a su hija, en el año 1999, consiguió un apartamento en alquiler y decidió mudarse a dicho apartamento, el cual se encuentra ubicado en la segunda calle las luces, Edificio Gema piso 2, apartamento 24 El Cementerio, pagando dicho alquiler con lo que percibía del alquiler de su propio apartamento y su trabajo de buhonera.
Alegó que era el caso que su representada vive en dicho inmueble junto con su hija de nombre YURAIMA JOSEFINA HERNANDEZ YEGUE, y sus dos nietos, ya que no tienen donde vivir, constituyendo ellos su núcleo familiar.
Que debía significar la imperiosa necesidad de su representada de mudarse, junto con su hija y nietos del lugar donde vive actualmente alquilada, pues su vida y la de su familia corre peligro, debido a la inseguridad en el barrio donde viven actualmente, y que delincuentes han ingresado a robar al edificio y a la vivienda de su representada, e igualmente han sido victimas de atracos en el sector. Que aunado a todo ello, el administrador del apartamento les hace la vida imposible para que se muden, los amenaza con desalojarlos, les interrumpe el suministro de agua y luz, por lo cual vive en una constante angustia y zozobra. Que el edificio donde se encuentra el apartamento que tiene alquilado su representada cada vez esta más deteriorado, con muchas filtraciones, lo cual mantiene enferma a su representada.
Adujo que su representada dada la desesperación, angustia y zozobra en la que vivía todos los días de su vida, y por cuanto el arrendatario FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, no le había hecho entrega de su apartamento, ha estado buscando apartamento en alquiler en otros sitios, para mudarse con su familia, pero se le ha hecho imposible, primero porque no encuentra nada en alquiler y segundo, debido a los altos costos de los alquileres.
Señaló que el arrendatario de su representada conocía la situación engorrosa y peligrosa por la que estaba pasando su representada y grupo familiar, y se le había dicho que desocupara el inmueble de su propiedad, para que ella lo ocupara; a lo cual el siempre respondía con evasivas, gritándola, insultándola, faltándole el respeto e incluso amenazándola; y diciéndole que no se piensa ir de ese apartamento y que de allí lo sacarán con los pies hacia adelante, no obstante de ser el inquilino una persona joven, llena de vida, con su propio negocio, sin ninguna carga familiar y poderse comprar su propio apartamento o buscar otro en alquiler, se negaba a entregarlo, mientras su representada y grupo familiar pasando trabajo, pagando alquiler e incluso pagando el condominio del apartamento, pues se negaba a pagarlo, e incluso tampoco le pagaba el alquiler a su representada, que en varias oportunidades se habían intentado juicios de desalojo, pero nunca se había logrado el desalojo del mencionado ciudadano.
Que agotadas las vías judiciales y extrajudiciales para lograr que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, su representada acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio de Vivienda y Habitat, donde luego de efectuados los trámites correspondientes dicho organismo declaró habilitada la vía judicial, a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes.
Que dada la necesidad que tenía su representada de ocupar el inmueble junto con su grupo familiar y por todos los razonamientos expuestos, demandaba al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, por desalojo conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (666,66 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto no se ajustaba a la verdad y no tener basamento legal alguno para que prospere.
En referencia al libelo de demanda indicó que la parte demandante encabezó el capítulo I del escrito de demanda, señalando que acompañaba documento de compra venta del inmueble de su propiedad, sin embargo, lo acompañó en copia simple, y además no indicó en que Oficina de Registro Público se encontraba protocolizado, lo cual ocurrió también los documentos que acompañó para probar la filiación con su hija y nietos, con lo cual incumplió su obligación de acompañar al libelo los documentos fundamentales de la acción y en consecuencia, impugnó y desconoció las copias simples referidas, por carecer de valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la negociación arrendaticia que se estableció entre su mandante y la hoy accionante, se realizó de manera consensual y libre de su voluntad, razón por la cual resaltó que resultaba sumamente contradictorio y discordante que la demandante señalara que adquirió el inmueble en el año de 1986, pero en vista de que las cuotas para pagar al banco eran muy costosas, se vio en la necesidad de alquilarlo, situación que en ningún momento se indicó en el contrato de arrendamiento y menos a su patrocinado, por cuanto su relación arrendaticia se inició a partir del primero de Diciembre de 2003, es decir, diecisiete (17) años después que la demandante adquirió dicha propiedad.
Negó en nombre de su representado que éste le hubiese gritado, faltado el respeto o amenazado como lo alegaba la accionante en su escrito libelar, por cuanto su representado en todo momento había mantenido una conducta respetuosa, cortés y educada con la hoy demandante. Asimismo señaló que no es cierto que su representado se niegue a entregar dicha propiedad dada en arrendamiento, por cuanto ambas partes conocían la duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, la cual quedó definida en la clausula séptima.
Que su representado no dispone de ninguna vivienda para habitar con su grupo familiar, conformado por su persona y sus dos hijos, por la cual invocaba a su favor la protección del Derecho Social y de las Familias a una vivienda digna que humanice las relaciones familiares.
Indicó que la misma situación la planteó la hoy parte accionante en similares términos, la cual conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000311, causa en la cual se declaró desistido el procedimiento.
Resaltó que el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), monto que su representado cancelaba puntualmente a través de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (sic), Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Aclaró que en el contrato de arrendamiento no se estableció dicha obligación a cargo del arrendatario, razón por la cual mal podía asumir su representado, un pago no previsto en la relación contractual, sin embargo, entendían que la situación inflacionaria del país hacía que el monto del canon sea exiguo, siendo lo ajustado a derecho que la Arrendadora acuda a las autoridades competentes, a fin de que se fije el monto actualizado del canon de arrendamiento, lo cual hasta la fecha no había hecho la arrendadora.
Reiteró que si representado vive con sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad, en el inmueble objeto de la demanda, y había cumplido y cumple con sus obligaciones de arrendatario, no tiene una vivienda donde mudarse, razón por la cual solicitaba al Tribunal se le garantizara el goce y disfrute del derecho humano a una vivienda en condiciones dignas, por lo que solicitó, se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN RUIZ, presentó instrumento poder conferido por la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, a los abogados CARMEN RUIZ, MARÍA TERESA SANCHEZ, ANA SABRINA SALCEDO y RAFAEL MARCANO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 61, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
La parte actora a los fines de demostrar que es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada, acompañó junto con el libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cincuenta y uno (51), ubicado en el piso quinto del edificio “VILA REAL”, situado en la primera avenida Este de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado en fecha nueve (9) de Septiembre de 1986; la cual fue impugnada y desconocida en la contestación de la demanda, por la parte accionada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora incorporó a los autos, en anexo al escrito de promoción de pruebas, copia certificada de dicho documento expedida en fecha 26 de junio de 2006, de la cual se desprende que el documento fue protocolizado en fecha nueve (9) de septiembre de 1986, bajo el Nº 37, Tomo 55, Protocolo Primero, Folio 171, año 1986, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada podrá producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, y que lo consignado constituye un documento público tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem.
Igualmente fue acompañado a los autos copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EMMA ROSA YEGUE R. y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE, sobre un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cincuenta y uno (51), ubicado en el piso quinto del edificio “VILA REAL”, situado en la primera avenida Este de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, sin embargo, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió la existencia de dicho contrato de arrendamiento. Así se precisa.-
Asimismo la parte actora acompañó copia simple del acta de nacimiento Nº 369, Folio 143, de fecha 25 de junio de 1976, expedida ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA, de la cual se desprende que es hija de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE DE HERNÁNDEZ, la cual fue impugnada y desconocida en la contestación de la demanda, por la parte accionada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora incorporó a los autos, en anexo al escrito de promoción de pruebas, copia certificada de dicha acta, y siendo que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada podrá producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, y que lo consignado constituye un documento público tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem.
Igualmente, incorporó copia simple del acta de nacimiento Nº 56 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SARAI JOSÉ, de fecha 27 de febrero de 2003 y acta de nacimiento Nº 376 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano SAMUEL DAVID, de fecha 19 de febrero de 2009, la cual fue impugnada y desconocida en la contestación de la demanda, por la parte accionada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que la parte actora no incorporó a los autos, el original o copias certificadas de las referidas actas de nacimiento, razón por la cual se desechan como prueba en la presente causa. Así se decide.-
Además de ello, se observa que fue acompañada a los autos la Resolución Nº 00005 dictada en fecha 18 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el expediente administrativo N° S-14225/11-08, en la cual se habilitó la vía judicial, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario facultado por la Ley para expedirlo, que conforme a la Jurisprudencia dictada por Nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público, en conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud a que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.
Copia Simple del expediente administrativo Nº S-14225/118, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del cual se desprende que efectuados los trámites respectivos ante dicha Superintendencia, se habilitó la vía judicial a los fines que las partes diriman sus conflictos ante los Tribunales competentes. En relación a ello, siendo que lo consignado corresponde a documentos administrativos expedidos por el funcionario competente, y que no fueron impugnados por la contraparte, esta sentenciadora los tiene como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Solvencia de condominio expedida en fecha 09 de marzo de 2017, por la Junta de Condominio del Edificio Vila Real, de la cual se desprende que la propietaria del apartamento Nº 51, piso 5 del Edificio Vila real, se encuentra solvente en el condominio; y recibos de condominio correspondientes a los meses desde enero a mayo de 2016, expedidos por la Junta de Condominio del Edificio Vila Real. En relación a dichos documentos, esta sentenciadora los desecha como prueba en el presente proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Copias simples de planillas de depósito efectuadas en el Banco Mercantil, en fechas 21/04/2014, 14/06/2016, 03/03/2016 y 03/02/2016, a nombre de “CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILA REAL”, al respecto se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado es copia simple de documentos privados, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2017, en la cual se hizo constar que la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, declaró bajo fe de juramento que desde mayo de 1999 habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado DISTRITO CAPITAL, Municipio LIBERTADOR, Parroquia SANTA ROSALÍA, urbanización SANTA ROSALÌA, Calle SEGUNDA CALLELAS LUCES, Edificio GEMA, Piso 2, Apartamento 24”, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario facultado por la Ley para expedirlo, que conforme a la Jurisprudencia dictada por Nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público, en conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud a que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.
Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio rindieron declaración las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas CRUZ ELENA GOLINDANO RAMÍREZ, MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR DE TABORDA y CARMEN TERESA LINARES LINARES. En su declaración la ciudadana MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.204, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente forma: Ratificó la declaración que rindió en el justificativo de testigos evacuado el 24 de febrero de 2017 por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez desde hace más de veinte (20) años, que ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez vive con su hija de nombre Yuraima Josefina Hernández Yegue y sus 2 nietos de nombres Sarai Castro y Samuel David en la Segunda Calle de Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina hace más de 18 años, que paga por motivo de arrendamiento la cantidad de 24.000,00 bolívares, asimismo declaró que actualmente vive en su casa su otro nieto de nombre Alejandro Moisés y su hermano. Asimismo, al ser interrogada por la Juez, manifestó que le consta lo declarado porque tiene más de 20 años conociendo a la señora Emma Rosa Yegue, y que le consta que vive con sus nietos alquilado porque le ha hecho depósitos a ellos cuando ha llegado el señor con agresividad para cobrarle y pidiéndole el desalojo de la vivienda. Por otro lado, la ciudadana CRUZ ELENA GOLINDANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.373, ratificó la declaración que rindió en el justificativo de testigos evacuado el 24 de febrero de 2017 por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez desde hace más de veinte (20) años, que ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez vive con su hija de nombre Yuraima Josefina Hernández Yegue y sus 2 nietos de nombres Sarai Castro y Samuel David en la Segunda Calle de Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina hace más de 18 años, que paga por motivo de arrendamiento la cantidad de 24.000,00 bolívares, asimismo declaró que actualmente vive en su casa su otro nieto de nombre Alejandro Moisés y su hermano. Asimismo, al ser interrogada por la Juez, manifestó que le consta lo declarado porque conoce a la señora Emma desde hace muchísimo tiempo. Finalmente, la ciudadana CARMEN TERESA LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.355, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente forma: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, porque vive cerca de donde ella vive; sabe y le consta que la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez vive en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina, con su hija, sus tres nietos y un hermano. Con respecto al Justificativo de Testigos el 24 de febrero de 2017 instruido ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, ratificado a través de la prueba testimonial, y las declaraciones antes analizadas esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, ser contestes entre sí y concordar con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
Inspección Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2017, con el fin de practicar la inspección judicial promovida como prueba en el presente asunto, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Segunda Calle Las Luces, Edificio Gema, Piso 2, Apartamento 24, parroquia Santa Rosalía, El Cementerio. Municipio Libertador del Distrito Capital”, siendo recibido por la ciudadana EMMA ROSA YEGUE, titular de la cédula de identidad N° 4.335.672, a quien el Tribunal impuso de su misión; y posteriormente se dejó constancia que la notificada informó al Tribunal que en el inmueble habitan conjuntamente con ella cinco (5) personas, las cuales se identifican a continuación: la ciudadana YURAIMA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.688.478, quien es su hija, la adolescente SARAI y el niño SAMUEL, quienes son hijos de la ciudadana YURAIMA HERNÁNDEZ, antes identificada; el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARÍN YEGUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.483.164, quien es su nieto y el ciudadano ALEX OSPINA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.060, quien es su hermano. Igualmente se dejó constancia que el Tribunal accedió al edificio identificado “Gema” a través de una reja metálica que da acceso a unas escaleras, en las cuales se observaron algunos escalones deteriorados. Asimismo se observa que los pasillos comunes del edificio se encuentran en regular estado de conservación y limpieza. Asimismo, se dejó constancia que en el piso 2 se encuentra una reja de seguridad color blanco que da acceso a los 2 apartamentos que se encuentran en este piso. El apartamento en el cual se constituyó el Tribunal tiene una puerta principal de madera identificada con el Nº 24 y una reja metálica de color blanco, se observó un pequeño balcón que se encuentra en la parte frontal de la misma que da vista a la calle segunda de las luces; asimismo se observó que consta de una pequeña sala en la cual se encuentran dispuestos una gran cantidad de bienes muebles, tres habitaciones; en la primera de ellas según lo indicado por la notificada duermen la ciudadana YURAIMA y sus dos hijos antes identificados, en la cual se observaron los siguientes bienes muebles: 1 cama matrimonial y 1 individual, 2 gaveteros de madera, 1 peinadora, 2 mesas de noche apiladas una sobre la otra, 1 televisor, en general se observó gran cantidad de ropa doblada sobre los muebles y colgadas en las paredes de la habitación, que no cuenta con iluminación debido a un corto circuito según lo indicado por la
notificada; en general se observa hacinamiento ya que su tamaño es reducido para la cantidad de bienes y objetos que se encuentran ahí dispuestos. En la segunda habitación duerme la notificada, y en dicha habitación se observaron los siguientes muebles: 1 cama matrimonial de madera, 1 mueble para televisor, 1 ventilador, 2 mesas de noche apiladas una sobre la otra, 3 cestas de ropa ocupadas en su totalidad. En la tercera habitación, según lo indicado por la notificada, duerme el ciudadano Alejandro Marín, antes identificado. En el pasillo que da acceso al área de comedor y cocina se observó un colchón individual recostado a la pared, y según lo indicado por la notificada es utilizado por el señor Alex Ospina para dormir en el área de comedor. En general se observó en todo el inmueble, hacinamiento, ya que existen gran cantidad de bienes muebles que ocupan las reducidas áreas que conforman el mismo; además de ello, el inmueble en general se encuentra en mal estado de conservación. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, presentó instrumento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 114, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo acompañó a los autos, copia certificada del acta de nacimiento Nº 663 de fecha 07 de agosto de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSEPH ALBERTO, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2013-000311, expedida en fecha 08 de junio de 2017, por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que en fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se declaró desistido el procedimiento, ante la incomparecencia de las partes, actuación que quedó firme según auto dictado en fecha 26 de junio de 2014. En relación a dichos documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos emanados del funcionario facultado por la Ley para su expedición, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
Planillas de pago efectuadas en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 12/06/2017, referencia de pago 00453939-5 y 18/06/2017, referencia de pago 004660855-7; así como Certificado Electrónico de Solvencia, número de confirmación 00016023, fecha de expedición 16/06/2017, expedido por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de los cuales se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, se encuentra registrado en el sistema como arrendatario, e igualmente se identifica a la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ como arrendadora. En relación a dichos documentos, en conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se tienen como fidedignas según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copias simples de las cédulas de identidad números V 26.822.897 y V 26.283.343, correspondientes a los ciudadanos JOSEPH ALBERTO GOMES MANRIQUE y BARBARA JISSETH GOMES MANRIQUE, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo expedido por el funcionario facultado por la Ley para ello. Así se establece.-
Prueba de Informes. En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió ante este Tribunal oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2017-1274, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, en respuesta a la comunicación Nº 380-2017 de fecha 25 de Septiembre de 2017, librado con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el cual se informó que el Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SAVIL), es un sistema automatizado en el cual, el interesado puede acceder en cualquier momento a través de su usuario y clave, y generar la planilla de cancelación, una vez que se encuentre habilitada. Que cancelada la misma por ante la entidad financiera, se cargará de manera automática en el sistema y aparecerá en el estado de cuenta, pudiendo ser descargada de la página por el arrendatario. Asimismo informó que el sistema en línea arroja el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 600,00) según planilla 00453939-5, correspondiente al mes de mayo de 2017 en fecha 13 de junio de 2017 y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 600,00) según planilla 00460855-7, correspondiente al mes de junio de 2017 en fecha 20 de junio de 2017. E igualmente envió copia certificada del estado de cuenta del arrendatario de fecha 30 de octubre de 2017, en el cual consta que en la cuenta asociada al ciudadano Francisco Alberto Gomes De Andrade Souto, en calidad de arrendatario, en el periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2012 al 13 de Septiembre de 2017, se ha depositado un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 39.000,00) a favor de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por no existir regla legal expresa para valorar el mérito de la misma, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas, el Tribunal observa que quedó demostrado que la parte actora ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMIREZ, es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 51, piso 5, que forma parte del edificio Vila Real, ubicado en la segunda transversal sur de la Urbanización Guaicaipuro Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo fue admitida por las partes la celebración del contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y quedó evidenciado en autos la condición de arrendatario del demandado mediante las planillas de pago efectuadas en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 12/06/2017, referencia de pago 00453939-5 y 18/06/2017, referencia de pago 004660855-7; así como del Certificado Electrónico de Solvencia, número de confirmación 00016023, fecha de expedición 16/06/2017, expedido por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) y la prueba de informes promovida por la parte demandada. Igualmente quedó demostrado que la ciudadana EMMA YEGUE habita en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina, según la constancia de residencia antes valorada, expedida por la Unidad de Registro Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2017, y la declaración de las testigos promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, que saben y les consta que la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez vive en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina, con su hija, sus tres nietos y un hermano, y finalmente de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gema, Piso 2, Apartamento 24, parroquia Santa Rosalía, El Cementerio. Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de las condiciones en la que habita la demandante y su grupo familiar, se observó hacinamiento en el inmueble ya que su tamaño es reducido para el número de personas que allí habitan, la cantidad de bienes y objetos que se encuentran ahí dispuestos; y que además de ello, el inmueble en general se encuentra en mal estado de conservación, de tal manera ha quedado plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para sí y su grupo familiar; y como consecuencia de ello, la causal consagrada en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.892.028; representada en el proceso por los abogados CARMEN RUÍZ, MARÍA TERESA SÁNCHEZ, ANA SABRINA SALCEDO y RAFAEL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.885, 24.775, 118.285 y 111.981, respectivamente; contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.735.103; representado en este proceso por su apoderado judicial ciudadano RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.283. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 51, piso 5, que forma parte del edificio Vila Real, ubicado en la segunda transversal sur de la Urbanización Guaicaipuro Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y de personas. TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FÁLCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AF/FP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR