Decisión Nº AN37-X-2017-000009 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-11-2017

Número de expedienteAN37-X-2017-000009
Número de sentenciaPJ0072017000143
Fecha03 Noviembre 2017
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesASIGDA 2036, C.A. VS. INVERSIONES KONA 2012, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN37-X-2017-000009

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASIGDA 2036, C.A., originalmente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 01, Tomo, 338-A-Sgdo., cuya ultima acta fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 230-A-Sgdo, modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo el numero 35, tomo 43-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, JOSE LUIS MORALES ALVAREZ y HENRY R. GUTIERREZ C., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.979; 55.281 y 123.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KONA 2012, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nro. 39, Tomo, 125-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)

I
Se inició el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado JOSÉ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASIGDA 2036, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KONA 2012 C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 15 de julio de 2015, por la taquilla 3 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en cuya demanda, específicamente en su capitulo VIII, la parte accionante solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 20 de julio de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones contempladas en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Henry R. Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, reformó la primigenia demanda, cambiando su acción a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y ratificando en su capitulo VIII, su solicitud de medida cautelar de secuestro.
Por auto fechado 15 de febrero de 2017, se admitió la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones contempladas en la Ley Especial en materia de Arrendamiento para Uso Comercial; igualmente se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada.
Realizados los trámites necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, todos fueron infructuosos, motivo por el cual previa solicitud de la parte actora, se procedió a practicar la citación de la sociedad comercial mediante cartel de citación el cual se libró en fecha 06/06/2017.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del mencionado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, con lo cual se dio cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro peticionada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias para tal fin.
Una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 27/10/2017, que se dio cumplimiento al auto fechado 20/10/2017, y se dejó constancia de la apertura del referido cuaderno al cual le correspondió el Nro. AN37-X-2017-000009.
En tal sentido, ratificada como ha sido la solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, y lo estipulado en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud que el inmueble objeto del presente juicio es un Local que ha sido destinado para uso Comercial identificado con las letras y números COM1-44-B, ubicado en el Nivel Comercio uno (1) del Centro Comercial Plaza Las Américas Segunda Etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts2), y que consta de local en sí de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31,00 Mts2), y un deposito de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts2). El referido inmueble ha sido dividido en dos espacios comerciales identificados como COM1-44-A Y COM1-44-B, y la presente acción judicial se refiere al espacio comercial identificado como COM1-44-B, el inmueble en general se encuentra protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2001, inserto bajo el Número 34, Tomo 04, del protocolo primero.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada en fecha 03 de junio de 2013, suscribió con la sociedad mercantil Inversiones KONA 2012 C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fijo y no prorrogable, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día primero (1ero) de mayo del año 2013, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Señalaron que de acuerdo al referido contrato de arrendamiento la vigencia temporal del mismo venció el día treinta (30) de abril del año 2014, fecha en la cual la empresa demandada debió entregar el mencionado local, o hacer uso de su derecho a prórroga legal, alegando que en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual entonces comenzó el día primero (1ero) de mayo del año 2014 y venció el día treinta (30) de abril del año 2015.
Indicaron que en fecha 06 de marzo de 2014, su representada en su carácter de arrendadora procedió a notificar formalmente a la empresa demandada de su decisión de “no renovar” la vigencia temporal del contrato de arrendamiento, mediante carta firmada y sellada por parte de la empresa demandada, la cual cursa al folio 36 del expediente.
Señalan que llegada la fecha del vencimiento de la prórroga legal la sociedad mercantil arrendataria no hizo entrega del mismo.
Manifestaron que su representada en fecha 22 de abril de 2015, practicó mediante Notaría la notificación de la empresa demandada, mediante la cual dejó constancia de 1. Que de conformidad a la notificación recibida en fecha 06/03/2014, se decidió “no renovar” la vigencia temporal del contrato; 2. Que la prórroga comenzó a partir del día 01/05/2014; y 3. Que dicha prórroga legal de acuerdo a la ley sería de un (1) año contado a partir de la fecha antes descrita.
En relación a la solicitud de medida cautelar, alegó la parte actora en su escrito presentado en fecha 19/10/2017 lo siguiente:
Solicitó al Tribunal se pronuncie y acuerde la medida cautelar de secuestro peticionada en su escrito libelar y de reforma de demanda, sobre el inmueble constituido por un espacio comercial identificado como COM1-44-B, antes identificado; toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de ley para su procedencia.
Indicó que se encuentran presentes en el caso de autos los elementos sustantivos que permiten a esta autoridad judicial llegar a la conclusión de la procedencia de la medida solicitada.
Manifestó que el Fomus Boni Iuris, se encuentra en esencia representado por el buen derecho que se reclama, el cual deviene del contrato suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KONA 2012, C.A., con su representada, y por las normas de derecho aplicable al caso, y se patentiza al exigir por vía judicial el cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y de su respectiva prórroga legal, mas los daños y perjuicios causados, y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del bien arrendado. Indicó que este Tribunal puede apreciar que por las omisiones constantes y reiterativas con relación a la entrega del espacio arrendado en el tiempo convenido y al fenecimiento del plazo de prórroga legal, se la había causado un grave perjuicio a la esfera económica de su representada, señalando entonces que tal requisito como lo es el Fomus Boni Iuris, se encontraba plasmado en las documentales agregadas a los autos, con especial atención del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, donde se podía apreciar inequívocamente el derecho que le asiste a su representada.
Por otro lado, manifestó que en cuanto al requisito conocido como Periculum In Mora, dicha representación judicial consideraba que era de capital importancia para la procedencia de la medida solicitada señalar que ese temor fundado y evidente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, se apreciaba con extrema claridad de la conducta sostenida e inmutable que hasta la presente fecha se mantenía por parte de la empresa demandada, ello con relación al cumplimiento de su obligación principal de entrega del espacio arrendado en el plazo acordado entre las partes al vencimiento de la respectiva prórroga legal, puesto que tal obligación no había sido honrada cabal y efectivamente de acuerdo a lo establecido en el referido contrato de arrendamiento y en la Ley.
Señalan que de las documentales agregadas a los autos se concluía que existía un contrato de arrendamiento sobre un espacio comercial, en el cual se estableció el pago de una renta por el uso, siendo el caso que en creces había pasado el tiempo de la relación arrendaticia sin que su representada hubiera logrado que la sociedad mercantil demandada le hiciera entrega real y efectiva, libre de bienes y personas del aludido espacio comercial, igualmente indicaron que se evidenciaba que la sociedad mercantil INVERSIONES KONA 2012, C.A., había incumplido flagrantemente con su obligación de entregar el bien inmueble, lo cual refleja una conducta morosa y el temor fundado que las resultas del presente juicio quedaran ilusorias.
Alegó que el referido espacio comercial COM1-44-B, se encontraba cerrado, y con aspecto de abandono desde hace ya un tiempo, lo que hacía mas evidente la conducta irresponsable e irregular de la sociedad mercantil demandada. Y que además incrementaba el riesgo a que un tercero lo ocupara de forma ilegal, o se causara un daño adicional tanto al propietario como a la comunidad de copropietarios, arrendatarios y clientes del Centro Comercial Plaza Las Américas Segunda Etapa.
Igualmente han manifestado que la arrendataria había dejado de cumplir su obligación de pago del canon de arrendamiento y los gastos de condominio inherentes al espacio comercial objeto de la presente causa, lo cual según su dicho hacía más evidente la intención descarada y deliberada de causar daño a su representada, y a su vez la ausencia de causar algún daño a la demandada con el otorgamiento de la medida cautelar.
Señaló que esta autoridad Judicial con toda claridad podía apreciar que se agotó la instancia administrativa por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que fue introducida la Solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y operó el silencio administrativo establecido en el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamentó su petición de medida cautelar en los siguientes artículos:
• Literal “L” del artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Artículo 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
• Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto de lo solicitado pasa el Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
III
De la revisión efectuada a los documentos consignados junto al escrito de ratificación de la medida presentado el día 19/10/2017, se evidencia, que la parte accionante trajo a los autos copia certificada del expediente C-0526/08-17, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, de cuyas copias certificadas se desprende, que el abogado Henry R. Gutiérrez presentó escrito de solicitud de medida cautelar, en cuyas copias certificadas aparece reflejado sobre el aludido escrito un sello de recepción, firmado por la ciudadana Thais Campos, con fecha 29 de agosto de 2017, y del sello claramente se logra leer “República Bolivariana de Venezuela” “Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas” “Viceministerio de Comercio Interior” “Dirección de Arrendamiento Comercial”, organismo facultado para ello, según se desprende de la Resolución Nº 165-16, emanada del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 432.676, en fecha 15 de diciembre de 2016; sin embargo, esa es la única actuación, sin obtener el solicitante hasta el día 10/10/2017 (fecha en que se certificaron las copias del mencionado expediente) respuesta por parte del ente respectivo en cuanto a su pedimento, según lo plasmó la representación judicial de la parte actora en el mencionado escrito de ratificación de la medida.
Al respecto de ello es importante acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera clara en sus artículos 2, 3 y 4 el derecho que tiene toda persona de presentar petición a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, y los funcionarios pertenecientes a éstas tienen la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponde. Los funcionarios a quienes le corresponda la resolución de las instancias y peticiones formuladas por los particulares están obligados a resolver o bien a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo, lo cual deberá ser hecho dentro de los lapsos previstos al respecto.
Es menester resaltar que desde el 1ero de enero de 1982, fecha en la cual entró en vigencia la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), ya se contemplaba en Venezuela la figura del silencio administrativo, norma que a pesar de su transcurso en el tiempo aun sigue en vigencia, la cual encuadra y perfecciona lo contemplado en el artículo 51 de nuestra moderna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
El incumplimiento por parte de los funcionarios obligados a resolver o tramitar las peticiones que le competan o bien a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo, dentro del lapso previsto para ello, trae como consecuencia que ese silencio se interpretará como una decisión negativa, por lo cual el interesado podrá intentar el recurso inmediato, salvo disposición expresa en contrario (artículo 4 L.O.P.A.)
La doctrina venezolana, concibe el silencio administrativo como un mecanismo de evitar la indefensión en que se encuentra el administrado que presenta un planteamiento a la administración mientras ésta no tome decisión alguna.
La finalidad del silencio administrativo es, por una parte, constituirse en un mecanismo de acceso a la jurisdicción que evita que la Administración Pública se sustraiga al control de ésta mediante la inactividad, y en segundo término, la de servir de impulso para que la administración cumpla en el tiempo adecuado con las necesidades de sus ciudadanos.
Existe en doctrina la tesis que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo, según la consecuencia jurídica del caso en concreto, se maneja la hipótesis que el silencio administrativo contemplado en el artículo 4 de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos es de carácter negativo pues la concurrencia del supuesto de hecho contenido en esa norma tiene como consecuencia jurídica que el administrado tome automáticamente la ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública, como una tácita respuesta negativa, es decir, si el ente u organismo encargado de dar respuesta no se pronuncia en el lapso respectivo para ello el solicitante puede a su elección esperar la respuesta o agotar el procedimiento administrativo siguiente, pues debe entenderse que la respuesta que obtuvo fue negativa.
Ahora bien, esta misma tesis establece que existen en nuevas legislaciones casos donde debe considerarse el silencio administrativo de carácter positivo, pues la inactividad o falta de respuesta de la administración pública no implica que la misma haya sido negativa, si no que por el contrario establece otra consecuencia jurídica a la falta de respuesta oportuna por parte de la administración pública.
En este sentido resulta ineludible citar el contenido del Literal “L” del artículo 41 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual prevé:

“Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal no podrá dictar o ejecutar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados con la relación arrendaticia, sin agotar el correspondiente trámite administrativo. Sin embargo, el legislador previó que en caso que la administración pública no dé respuesta a la petición en el lapso de treinta (30) días se entenderá agotada la instancia administrativa; es decir, el mismo legislador estableció para este tipo de casos una consecuencia jurídica especifica y diferente a la prevista en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el administrado a falta de respuesta de la administración pública, no deberá entender que existe una tácita respuesta negativa, sino que por el contrario debe considerar que se encuentra agotada la instancia administrativa y habilitado para solicitar la mencionada medida ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas tenemos, que la parte actora demostró de manera fehaciente que introdujo en fecha 29/08/2017, su escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa para medida cautelar de secuestro, siendo esta la única actuación cursante en el expediente Número C-0526/08-17, hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en la cual se emitieron las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes al mencionado expediente, motivo por el cual este Tribunal considera que ha sido agotada la vía administrativa en el presente caso para la solicitud de medida cautelar de secuestro. Y ASI SE ESTABLECE.
Al no existir ningún impedimento legal para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, y encontrándose habilitado el Tribunal para ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Ordinal 7mo., del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro: ….7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato”

El Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Aunado a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en su escrito de reforma de demanda y de la documentación traída a los autos, se debe resaltar el escrito de ratificación de la medida cautelar presentado recientemente, al cual acompañó copia certificada del expediente Número C-0526/08-17, donde se constata que la empresa accionante interpuso hace mas de treinta (30) días, la correspondiente solicitud de agotamiento de la vía administrativa para el trámite de medidas cautelares, sin obtener la oportuna respuesta, cuya solicitud fue presentada ante el ente encargado de ello según se desprende de las copias simples de la Resolución Nro. 165-16 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio en fecha 09/12/2016; y de la copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 6.190, de fecha 16 de julio de 2015.
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, alegando que al demandado arrendatario se le ha vencido la prórroga legal que le correspondía por el contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes en litigio ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Fundamentó su pretensión en el aludido Contrato de Arrendamiento el cual comenzó a surtir efecto a partir del 01 de mayo de 2013, igualmente del resto de la documentación consignada junto al escrito libelar se desprende:
1. Que entre las sociedades mercantil ASIGDA 2036, C.A., e INVERSIONES KONA 2012, C.A., existe una relación arrendaticia según consta en contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. Que mediante documento privado de fecha 20 de febrero de 2014, la sociedad mercantil ASIGDA 2036, C.A., notificó a la arrendataria INVERSIONES KONA 2012, C.A., su intención de no renovar el contrato, y que a partir de la fecha del vencimiento del mismo comenzaría a regir la prórroga legal.
3. Que mediante notificación evacuada por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador se le hizo saber a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES KONA 2012, C.A., 1. Que de conformidad a la notificación recibida en fecha 06/03/2014, se decidió “no renovar” la vigencia temporal del contrato; 2. Que la prórroga comenzó a partir del día 01/05/2014; y 3. Que dicha prórroga legal de acuerdo a la ley sería de un (1) año contado a partir de la fecha antes descrita.

En tal sentido los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entregar a la sociedad mercantil arrendadora el inmueble objeto del litigio, aunado el hecho que alegó la parte accionante que el local comercial se encuentra actualmente cerrado y en un estado de abandono, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho reclamado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio y la incertidumbre sobre el estado en que se pueda encontrar el inmueble objeto de la presente causa, crea la presunción, en esta primera fase del juicio, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
IV
En tal virtud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad mercantil “ASIGDA 2036, C.A.”, originalmente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 01, Tomo, 338-A-Sgdo., cuya última acta fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 230-A-Sgdo, modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo el numero 35, tomo 43-A-Sgdo, que a continuación se describe: espacio comercial identificado como COM1-44-B, el cual forma parte de un local comercial de mayor extensión identificado con las letras y números COM1-44, ubicado en el Nivel Comercio uno (1) del Centro Comercial Plaza Las Américas Segunda Etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts2), y que consta de local en sí de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31,00 Mts2), y un deposito de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts2). El referido inmueble ha sido dividido en dos espacios comerciales identificados como COM1-44-A Y COM1-44-B, recayendo la presente medida cautelar sobre el espacio comercial identificado como COM1-44-B, el inmueble en general se encuentra protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2001, inserto bajo el Número 34, Tomo 04, del Protocolo Primero.
Para la práctica de la presente medida se fija las dos de la tarde (2:00 p.m.) del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, y se designa como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil “LA R.C. C.A.,”, representada por el ciudadano CARLOS D´ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V- Nro. V- 6.910.950, con número telefónico 0414- 233.62.18, para el resguardo de los bienes muebles de la parte demandada, que se puedan encontrar dentro del referido inmueble.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los tres (3) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 p.m.), se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.


AGFL/FP/AN

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