Decisión Nº AN37-X-2017-000003 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAN37-X-2017-000003
Fecha26 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000098
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES LUANA S.R.L. VS. RAFAEL LAUSER Y MIGUEL ANDRES CASTRO
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AN37-X-2017-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones LUANA S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro, representada en el proceso por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 49.219, 49.966, 57.587 y 179.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.081.748 y V.-5.998.320, respectivamente, representados en el proceso por la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (NULIDAD DE VENTA, SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SEDE: CIVIL.
II
ANTECEDENTES
Comenzó la incidencia mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, en fecha 16 de marzo de 2017, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual formuló denuncia de fraude procesal.
Recibido dicho escrito, el Tribunal en fecha 5 de abril de 2017, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del fraude procesal alegado, con la incorporación del escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2017. En la misma fecha, por auto separado, en conformidad con lo previsto en los artículos 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, previa notificación de las partes en contención, librándose boletas de notificación a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. y al co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO.
El día 13 de junio de 2017, el Abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., presentó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal.
En fecha 30 de junio de 2017, el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, asistido por el Abogado Arturo José Villafañe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.996, se dio por notificado y solicitó la notificación del ciudadano RAFAEL LAUSER.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, el co-demandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, solicitó la reposición de la incidencia a los efectos de la notificación del ciudadano RAFAEL LAUSER.
El Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la incidencia, y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL LAUSER; e igualmente ordenó notificar a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., y al co-demandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, con la advertencia que la parte actora deberá dar contestación a la denuncia de fraude procesal alegado, el primer día de de despacho siguiente a la constancia expresa dejada en autos por la Secretaria del Tribunal, del cumplimiento de las notificaciones de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Abogado NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RAFAEL LAUSER.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, se ordenó la notificación del co-demandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, mediante cartel en conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, el Abogado Pablo Andrés Trivella en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la separata del cartel publicado en fecha 16 de mayo de 2018 en el diario “El Nacional”.
La Secretaria en fecha 22 de mayo de 2018, dejó constancia del cumplimiento de los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2018, el Abogado Pablo Trivella en su carácter de autos, dio contestación a la denuncia de fraude procesal.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

ALEGATOS DEL DENUNCIANTE
Alega el denunciante, en el escrito que encabeza la presente incidencia lo siguiente:
“…Con apoyo en el ordinal 1 del artículo 313 se denuncia la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se expone:
1) En fecha 18 de Noviembre de 2014 este Tribunal, admitió la demanda presentada por INVERSIONES LUANA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.984, bajo el N- 50, Tomo 33-A-Pro. Por nulidad de Venta y Acción Reivindicatoria.
2) En fecha 31 de noviembre de 2014, fue presentada la reforma de la demanda presentada, y admitida.
3) Admitida la demanda y su reforma, se observa en el capítulo 4.2, de la Citación “Pedimos que la citación del demandado MIGUEL ANDRES CASTRO, se realice en la siguiente dirección: Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Delta, Apartamento 5-A, Urbanización Santa Mónica, Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2014 (folios Nº 232 al 237), el demandante introdujo escrito mediante la cual solicitó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, 2 medidas innominadas de paralización de las obras de construcción, prohibición de habitar u ocupar el inmueble.
4) Ante la indicada solicitud del demandante, el tribunal, provee lo conducente mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, y ordena su notificación y ejecución según oficio AN37-X-2014-000025, oficio 81 dirigido al Director de la Policía de Caracas, e indicó como dirección la siguiente: URBANIZACION COLINA DE SANTA MONICA DE ESTA CIUDAD , UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).
5) En fecha 16 de diciembre de 2017, (folio 259) mediante auto el Tribunal acordó Notificar al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, co-demandado, que por auto de esta misma fecha se decretó medida innominada suspendiendo toda actividad destinada a la continuación de la construcción de la vivienda de dos plantas en la parcela de terreno distinguida con el N-67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la URBANIZACION COLINA DE SANTA MONICA DE ESTA CIUDAD , UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).
Encontrándose la causa en estado de Pruebas, se constata en el oficio Nº 96 de los autos, escrito de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, titular de la Cédula de Identidad V-5.423.698, presenta el resultado de la Inspección ocular practicada el día 10 de febrero de 2.017, N-67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la URBANIZACION COLINA DE SANTA MONICA DE ESTA CIUDAD, UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano CRISTIAN O.DELGADO, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y expone “Doy cuenta al ciudadano Juez y hago constar que el día 11/02/2015, me trasladé a la FISCALIA 48 DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, donde hice entrega del oficio signado con el N-29.
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y expone “Consigno en este acto compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR) a nombre del ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V- 5.998.320, parte demandada en el presente juicio, en virtud que los días 20-01-2.015 y el 22-02-2015, siendo la 8:45 a.m y a las 5: p.m respectivamente me trasladé a la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO LAZO MARTI, EDIFICIO DELTA, TORRE A, PISO 5 APTAMENTO (SIC) N-5-A, URBANIZACION SANTA MONICA FRENTE AL C.C PLAZA SANTA MONICA CARACAS, en donde luego de llegar a la mencionada dirección y tocar en reiteradas ocasiones el timbre al igual que la puerta, no recibí respuesta de persona alguna, situación que se me presentó en mis dos traslados realizados.
“Riela al (folio 48), inspección realizada por Juzgado Primero de Municipal (sic) de esta Circunscripción Judicial se constituyó en la parcela N 67 y dejó constancia de lo siguiente.
2.1 El tribunal deja constancia de: “que una vez al frente de la indicada parcela, se observa que está totalmente cercada por su frente con muro o pared de bloque frisado, con acabado rústico y posee un portón metálico de color blanco con un candado cerrado. Se observa la presencia de un ciudadano en la acera, se identificó que él era el propietario de la parcela, se identificó como MIGUEL CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.320 y de manera voluntaria brindó el acceso al tribunal al interior del terreno, abriendo con su llave el candado del portón…”
…Observe ciudadano Juez, que al inicio de presentar la demanda y su reforma la parte demandante tenía conocimiento que mi domicilio procesal era URBANIZACIÓN COLINA DE SANTA MONICA DE ESTA CIUDAD , UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISRITO (SIC) FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), y solicitaron que mi citación fuese practicada en la siguiente dirección: Cito: “Pedimos que la citación del demandado MIGUEL ANDRES CASTRO, se realice en la siguiente dirección : Calle Francisco Lazo Martí , Edificio Delta, apartamento 5-A Urbanización Santa Mónica, Caracas”. Y así dejó constancia el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y expone “Consigno en este acto compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR) a nombre del ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V-5.998.320…
…Se evidencia que el Juez al momento de practicar la inspección fue atendido por mi persona, así como los distintos actos procesales dictados por el tribunal, es decir, Notificaciones de los autos y medidas dictadas fueron ordenadas y practicadas en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN COLINA DE ESTA CIUDAD, UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISRITO (SIC) FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL). Sin embargo, la citación de la parte demandada (como acto procesal), fue solicitada y practicada en la siguiente dirección: Calle Francisco lazo Martí , Edificio Delta, apartamento 5-A Urbanización Santa Mónica, Caracas. Violando así, el derecho a la defensa que me asiste, y configurando un fraude procesal.
Es de hacer notar ciudadano Juez que el inmueble señalado como mi domicilio procesal ubicado Calle Francisco lazo Martí , Edificio Delta, apartamento 5-A Urbanización Santa Mónica, Caracas. lo di en venta en fecha 14-11-2014, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital (SIC), bajo el numero 2014-1526 asiento registral 217.1.1.20.4288 y 2014.1526 el cual acompaño en copia marcada con la letra “A”, donde se puede observar que yo no era propietario del inmueble al momento de practicarse la citación solicitada por los representante legales (SIC) de la parte demandante.
Los hechos narrados y que aquí denuncio se encuentran probados en las actas que conforman el presente expediente, por tal motivo, Solicito se declare el Fraude Procesal y en consecuencia se anulen los actos procesales acordados y realizados por el Tribunal. Y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se Ordene la Reposición de la Causa al estado de dar Contestación a la Presente Demanda, igualmente solicito que se tramite mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 se denuncia la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se expone.
Riela al folio (248), del expediente oficio numero 29, de fecha 22 de Enero de 2.0158, mediante el cual el Tribunal solicita información a la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional Con Competencia Plena, mediante el cual el Tribunal solicita información a la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional Con Competencia Plena, mediante el cual el Tribunal hace del conocimiento del representante del Ministerio Público que por ante el Tribunal cursa expediente N-AP31-V-2014-1598, relativo a la pretensión principal de Nulidad Absoluta de Venta y subsidiariamente de Reivindicación, intentada por la sociedad de comercio Inversiones Luana S.R.L., contra el ciudadano Miguel Andrés Castro y otro.
Riela al expediente folio (246), de fecha 08 de Enero de 2015, solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual se solicita información de alguna causa donde aparezca incoada demanda en contra del ciudadano Miguel Andrés Castro CI 05.998.320.
Ahora bien, del contenido de ambos oficios ciudadanos Juez, se puede observar que este Juzgado, tiene conocimiento de la existencia de una causa penal de la cual conoce el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto (831-14) en el cual funge como Victima, el ciudadano Miguel Andrés Castro, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
Igualmente llamo la atención al Tribunal que la parte demandante es parte denunciante en la causa penal, teniendo conocimiento de la existencia de prohibición de Ley de proponer la acción civil, sin embargo la ejercieron de manera fraudulenta, ocultándole al ciudadano Juez, los hechos narrados, y cometiendo Fraude Procesal y así solicito se declare por el Tribunal con sus consecuencias jurídicas.
Así las cosas, este Tribunal en uso y aplicación del contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 346 ejusdem, considero estaba en la obligación procesal de ordenar la Paralización de las actuaciones del presente expediente, es decir desde el tribunal, configurando un Fraude Procesal, por falta de aplicación de las precitadas normas jurídicas y la Ley. Y así, lo denuncio y solicito sea decretado por este Juzgado y declarando Nula todas las actuaciones practicadas desde la señalada fecha…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora que mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2017, el demandado MIGUEL CASTRO denunció la comisión de un supuesto fraude procesal, con base en dos razones:
Que en primer lugar, sostenía que la dirección donde ser intentó su citación personal no era correcta. En ese sentido alegó que su domicilio real sería la parcela número 67, ubicada en la ruta 5-A de la urbanización Colinas de Santa Mónica, tal como según su criterio, constaba en múltiples actas del expediente; siendo que, en la reforma de la demanda, su mandante señaló como dirección para citarle la siguiente: calle Francisco Lazo Martí, Edificio Delta, apartamento 5-A, Urbanización Santa Mónica, Caracas; inmueble que él habría vendido el día 14 de noviembre de 2014.
Que en segundo lugar, alegaba que su representada presentó una denuncia penal por los mismos hechos que se discutían en la causa, la cual se tramitaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y donde él ostentaría la calidad de víctima. Por tal razón en su decir, se habría cometido un fraude, pues esta demanda se habría introducido a sabiendas que existía una supuesta “prohibición de ley de intentar la acción civil” mientras subsista la señalada acción penal.
Que expresamente rechazaban y negaban la existencia del alegado fraude, con base en las siguientes razones:
1. Al respecto rechazaron y negaron la existencia del alegado fraude, por considerar que el fraude denunciado es inadmisible, pues debía tramitarse mediante una acción autónoma y no por vía incidental, como lo había pretendido la contraparte. Que en efecto la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal había repetido que el fraude procesal debía plantearse de manera autónoma y no por vía incidental, cuando se tratara de maquinaciones fraudulentas concertadas en varios procesos, por lo cual pedían que se desechara la temeraria denuncia y se ordenara a la demandada plantearla mediante una acción autónoma.
2. Seguidamente sostuvieron que la denuncia de fraude procesal incoada era abiertamente improcedente, pues no era esta la vía para atacar supuestos vicios en la citación del demandado, ya que en todo caso, cualquier alegato respecto del trámite de la citación del demandado, necesariamente debía ser combatido mediante una petición de nulidad y reposición de la causa, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad en que se comparece al expediente, so pena de tenerse como convalidado; o a través de una tacha de falsedad, en caso que pretendan cuestionarse las declaraciones atinentes a la citación plasmada por los funcionarios judiciales.
3. Subsidiariamente, alegaron que no existe fraude procesal alguno, porque en todo caso, la dirección donde se intentó practicar la citación de MIGUEL CASTRO era en efecto su residencia y fue suministrada personalmente en el juicio penal. Que aún cuando era evidente que el fraude procesal no era la vía idónea para invalidad la citación del demandado, e igualmente, a pesar de que era incuestionable que cualquier posible y negado vicio en la citación del señor MIGUEL ANDRÉS CASTRO, quedó claramente convalidado en este juicio, subsidiariamente alegaban que era completamente falso que la dirección donde se intentó infructuosamente la citación personal de dicho co-demandado sea equivocada, o que haya sido señalada fraudulentamente por su mandante para que él no tuviese oportunidad de defenderse en este juicio, sino que por el contrario se trataba de la dirección que al momento de rendir su declaración, él mismo suministró en el proceso penal al cual hacía referencia en su escrito, y de allí que no sea posible sostener que haya existido un fraude procesal en su citación, pues, el alguacil trató de ubicarlo donde él mismo señaló que vivía, de manera que no podía pretender que la misma le era ajena, por el hecho de que el vendió el apartamento donde se le intentó citar, es decir, el apartamento 5-A del Edificio Delta, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas.
Que la anotada dirección es tan correcta y veraz, que es la que figuraba anteriormente en el Registro de Información Fiscal (RIF) del señor MIGUEL ANDRÉS CASTRO cuya copia se acompañó marcada “B” la primera vez que contestamos esta denuncia; RIF éste que fue obtenido del Registro Inmobiliario, por haber sido agregado al cuaderno de comprobantes del documento mediante el cual el señor CASTRO vendió el señalado apartamento que le servia de residencia, quedando evidenciado que la pretensión incidental de fraude procesal no era mas que un ardid del señor CASTRO para tratar de invalidar por la vía incorrecta, los cristalinos actos tendientes a lograr su citación personal en el juicio.
4. Que no es posible que el señor CASTRO viviera en la parcela 67, cuando se intentó su citación, pues en fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó una medida cautelar donde le prohibió continuar con la construcción de una vivienda de dos plantas que él estaba llevando a cabo en dicha parcela, lo cual incluía una prohibición de habitar el inmueble, pues por elemental lógica para habitarlo debe haber finalizando la construcción.
Que resultaba realmente importante el contenido de la inspección judicial extra-litem que nuestra mandante llevó a cabo en la parcela Nº 67 en fecha 14 de noviembre de 2014, pues de ella se derivaba que para esa fecha, la vivienda que MIGUEL CASTRO estaba construyendo en la parcela era una obra en construcción, aun no apta para su habitabilidad, cuestión que quedó refrendada con las elocuentes fotos que fueron tomadas por el práctico designado por el Tribunal al momento de evacuar la inspección.
A esta inspección extralitem, se suman también (i) la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2014 estampada por el Alguacil en el cuaderno de medidas a objeto de dejar constancia de la notificación de la medida innominada de paralización de obra decretada en esta causa, y (ii) inspección judicial realizada por este Tribunal durante el lapso probatorio de juicio principal, pues tanto de la declaración del alguacil, como de la más reciente inspección judicial, se evidencia que se trata de un inmueble aun sin terminar, no apto para ser habitado; por lo que en definitiva, no era posible sostener que la dirección correcta del codemandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO fuese la señalada parcela Nº 67 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica como temerariamente pretende sostenerse en esa denuncia de fraude procesal, que debía ser desestimada.
5. Alegaron que el ciudadano MIGUEL CASTRO tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio desde el año 2014. Que en todo caso, era preciso destacar que el día 19 de diciembre de 2014, la medida cautelar innominada invocada en el inciso anterior del escrito, mediante el cual se ordenó paralizar la construcción de la obra, fue notificada en el propio inmueble donde el señor CASTRO, decía ahora residir, por lo que era claro que él tenía pleno conocimiento, al menos desde ese momento de la existencia del juicio.
Que para corroborar lo anterior, sólo bastaba observar el contenido de la declaración del alguacil que notificó en la mencionada parcela 67, la medida dictada por este juzgado (folio 263 del cuaderno de medidas), a lo cual debían agregar que el Juzgado dictó un complemento cautelar, a través del cual ordenó el patrullaje continuo y atención policial sobre la referida parcela.
Señalaron que si en el inmueble donde el codemandado decía ahora residir se habían entregado notificaciones directamente relacionadas con el juicio, y que dicha parcela había sido objeto de continuo patrullaje por parte de los funcionarios de la Policía de Caracas, para tratar de garantizar la ejecutividad de las medidas, era claro que el señor CASTRO tenía conocimiento de la existencia del juicio y de sus medidas cautelares, al menos, desde el año 2014; y el hecho de presentarse “espontáneamente” en esta etapa del proceso, para intentar enmarañar este cristalino expediente, que lejos de ser un hecho casual, era la evidencia patente de ese conocimiento del pleito, sólo que ahora, habiendo abandonado sus cargas procesales, el señor CASTRO pretendía obstaculizar el normal curso del proceso a través de una temeraria denuncia de fraude procesal, que debía ser rotundamente desestimada.
6. Que no existen vicios en la citación, pues todos los trámites de la citación por carteles se cumplieron a cabalidad. Que en todo caso, era fundamental tener en cuenta que en el juicio, ante la imposibilidad de citar personalmente al codemandado en su dirección de residencia (que el mismo señaló en el juicio penal y mantuvo registrado ante el Registro de Información Fiscal), se hicieron las correspondientes publicaciones del cartel de citación en dos (2) diarios de circulación nacional según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (publicaciones que, por cierto, no fueron impugnadas); siendo que dicho cartel igualmente fue fijado por la Secretaria del Tribunal, cumpliendo rigurosamente los trámites de la citación; razón por la cual era claro que en este caso no habían existido vicios en la citación, ni mucho menos fraude procesal alguno, y por ello los formulados hechos por el codemandado MIGUEL CASTRO en su denuncia, no podían hacerse lugar en derecho.
7. Que su representada se encontraba habilitada para interponer la acción independientemente de la existencia de una denuncia penal paralela. Alegaron que era completamente falso que existiera una prohibición de ley de admitir la demanda, por existir simultáneamente una investigación penal contra los demandados en este juicio por las siguientes razones:
Señalaron que era evidente que una misma situación jurídica podía traer efectos paralelamente, tanto en el ámbito penal, como en el civil. Que en este caso habían demandado la nulidad de dos ventas y subsidiariamente la reivindicación de una parcela, pretensiones que se derivaban de haberse concretado dos operaciones que, según han sostenido y probado a lo largo del juicio, eran absolutamente nulas. No obstante, estas cuestiones nada tenían que ver con los ilícitos de naturaleza criminal que podrían haberse cometido durante la ejecución de esas ventas nulas (por ejemplo, la falsificación de firmas o la falsa atestación ante un funcionario público), al punto que perfectamente pudiera declararse en este caso la nulidad de las ventas, y el sobreseimiento o absolución en el juicio penal; o viceversa, pudiera declararse sin lugar la acción civil de nulidad pero condenarse a los hoy demandados de la comisión de algún delito.
Que lo anterior obedecía a que, en el presente caso, el juicio civil únicamente se circunscribía a circunstancias objetivas: si el señor CARLO DAMASCO DE SIMONA, en representación de INVERSIONES LUANA S.R.L., firmó o no la venta de la parcela al señor RAFAEL LAUSER. En cambio, en materia criminal existían muchos más elementos que analizar (autoría, imputabilidad, intención, ect.) que trascendían al análisis de la voluntad en el acto de vender, y por ello las acciones civiles y penales eran totalmente independientes.
En síntesis señalaron que al ser completamente posible para su representada plantear este caso ante la jurisdicción civil, al margen de la existencia de algún procedimiento penal, pedían que se desechara la temeraria denuncia de fraude procesal planteada por el codemandado MIGUEL CASTRO.
Finalmente señalaron que con base en las alegaciones de hecho y de derecho, pedían al Tribunal que declarara inadmisible, o en su defecto, improcedente, la temeraria denuncia de fraude procesal incoada por el señor MIGUEL ANDRÉS CASTRO, imponiéndole a éste las respectivas costas procesales.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Articulo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

En el caso de autos, el denunciante alega ser victima de un fraude procesal al momento de solicitar y practicar su citación, expresando a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que al inicio de presentar (sic) la demanda y su reforma, la parte demandante tenía conocimiento que su domicilio procesal era URBANIZACIÓN COLINA DE SANTA MONICA DE ESTA CIUDAD, UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), y solicitaron que su citación fuese practicada en la siguiente dirección: CALLE FRANCISCO LAZO MARTÍ, EDIFICIO DELTA, APARTAMENTO 5-A, URBANIZACIÓN SANTA MONICA, CARACAS. Asimismo señaló que el Alguacil consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR).
Lo cual según sus dichos, constituía un fraude procesal, toda vez que la parte demandante en el escrito de solicitud de medidas preventivas, señala que en el acta levantada durante la práctica de la inspección judicial por el Juzgado Primero de Municipal (sic) de esta Circunscripción Judicial se constituyó en la parcela Nº 67.
Asimismo alude que el Juez al momento de practicar las inspección fue atendido por su persona, así como los distintos actos procesales dictados por el Tribunal es decir, notificaciones de los autos y medidas dictadas fueron dictadas y practicadas en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN COLINA DE SANTA MÓNICA DE ESTA CIUDAD, UBICADA EN LA PARROQUIA EL VALLE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).
Que era de notar que el inmueble señalado como su domicilio procesal ubicado en la Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Delta, apartamento 5-A, Urbanización Santa Mónica, Caracas, lo dio en venta en fecha 14-11-2014, según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2014-1526 asiento registral 217.1.1.20.4288, donde se podía observar que no era propietario del inmueble al momento de practicarse la citación solicitada por los representantes legales de la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión de todas las actas procesales que conforman en expediente se tiene que en el cuaderno de medidas, cursa a los folios 194 al 246, ambos inclusive solicitud Nº AP31-S-2014-009556, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que el mencionado Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2014, se trasladó a la Urbanización Colinas de Santa Mónica se esta Ciudad, ubicada en la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Capital, y con relación a la parcela Nº 67, ubicada en la ruta 5-A dejó constancia de lo siguiente (Folios 230 y 231): “…2.1. El Tribunal deja constancia que una vez frente a la indicada parcela se observa que está totalmente cercada por su frente con un muro o pared de bloques frisado, con acabado rústico y posee un portón metálico de color blanco con un candado cerrado. Se observa la presencia de un ciudadano en la acera, cerca del portón, y una vez que la juez se identificó debidamente, manifestó que él era el propietario de la parcela, se identificó como MIGUEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.320 y de manera voluntaria brindó el acceso al tribunal al interior del terreno, abriendo con su llave el candado del portón. 2.1. Con el auxilio del practico designado, el tribunal deja constancia que en la parcela donde se encuentra constituido (Nº 67) está una obra en construcción, aun no apta para su habitabilidad, constituida por una casa de dos (2) niveles, con una estructura tipo metálica, losas metálicas tipo losa cero colaborante, paredes de bloque de arcilla, con friso base, tubería tipo PVC y metálica del sistema sanitario y de la tubería para la alimentación del sistema eléctrico, con acabados internos y externos sin terminar. Se deja constancia, que al respecto el ciudadano MIGUEL CASTRO manifestó: “esa obra la estoy construyendo por mi cuenta, sé que esto está en tribunales, pero en la fiscalía me llamaron a declarar y más bien yo quedé como víctima, al parecer fui estafado, no he parado la construcción porque ya yo había celebrado un contrato con una compañía que se llama Aceros Federales, de la que es responsable un señor que se llama Humberto, no recuerdo el apellido. A mi me vendió Lauser, ellos eran tres personas, yo vendí mi apartamento para comprar esto y he hablado con la supuesta dueña para llegar a un acuerdo”. La juez informó al indicado ciudadano que estaba levantando la presente acta, contentiva de la inspección judicial y éste expresó que no la firmaría…”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo se observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de garantizar que la sentencia de mérito que se llegare a dictar pudiera ser ejecutada y se patentizara en la esfera jurídica del ganancioso, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual recae la controversia, medida innominada mediante el cual se ordena al ciudadano Miguel Andrés Castro, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.320, suspender toda actividad tendente a continuar con la construcción de la vivienda de dos plantas en la parcela de terreno antes identificada, y la anotación de la litis mediante nota marginal en el asiento registral correspondiente a la parcela en referencia. Ello, por considerar que en virtud que en el transcurso del proceso, las partes pudieran desplegar conductas que tornaran imposible o dificultaran la ejecución forzada o diluyeran los efectos de la decisión final.
Seguidamente se observa que el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2015, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…siendo la dos (sic) de la tarde (02:00 pm), del día diecinueve (19) de diciembre de 2014, me traslade a la siguiente dirección: Ruta-A, terreno 67, Urbanización Colinas de Bello Monte, a los fines de practicar la notificación del ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, lugar en el que fui atendido por la ciudadano (sic) Nelson Leiva V16.396.539, quien dijo ser la encargado (sic) de la obra, de manera que procedí a informarle de mi misión, y el mismo me expuso: Que la persona a notificar salio (sic) a comprar materiales, por lo que procedí a hacerle entrega de la boleta de notificación, quien procedió a recibirla y firmar copia de la misma alegando que se la entregaría al ciudadano a penas (sic) llegara a la obra…”.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal a solicitud de parte dictó una medida complementaria, a los fines de lograr la eficacia de la medida innominada decretada, y se ordenó librar oficio a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que mediante el patrullaje continuo y la atención policial sobre la aludida parcela de terreno, se asegurara la paralización de la construcción de la vivienda.
En la etapa probatoria, el Tribunal se trasladó a la parcela Nº 67 de la ruta 5-A, con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y mediante acta de fecha 10 de febrero de 2017, dejó constancia de que el Tribunal realizó los toques de ley sin que respondiera persona alguna desde el interior de la construcción. Asimismo quedó asentado que desde la parte externa se observó una construcción parcialmente terminada de dos niveles.
Dicho lo anterior se observa:
El fraude procesal según la doctrina patria, consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiene a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero –dolo procesal-. (Vid. El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude. D. Jiménez Ramos y H. Bello Tabares, P. 33).
Con relación al Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“… El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…” (Sentencias números 908, 909 y 910 del 04-08-2000).

En el caso que nos ocupa, se observa en primer lugar que de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que invoca el denunciante como prueba de su alegato, se desprende que en la parcela Nº 67 estaba una obra en construcción, no apta para su habitabilidad, y además de ello, se evidencia de la misma que el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO manifestó a la ciudadana Juez lo siguiente: “…esa obra la estoy construyendo por mi cuenta, sé que esto está en tribunales, pero en la fiscalía me llamaron a declarar y más bien yo quedé como víctima, al parecer fui estafado… ...A mi me vendió Lauser, ellos eran tres personas, yo vendí mi apartamento para comprar esto y he hablado con la supuesta dueña para llegar a un acuerdo”, de lo cual puede colegirse que el mencionado ciudadano tenía conocimiento de que la parte actora estaba realizando gestiones ante tribunales y además de ello, reconoció haber sostenido conversaciones para lograr un acuerdo. Aunado a ello, el denunciante no incorporó a los autos el documento según el cual vendió el inmueble ubicado en la Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Delta, apartamento 5-A, Urbanización Santa Mónica, Caracas que mencionó en el escrito mediante el cual formuló la denuncia de fraude procesal, y durante el decurso de la articulación probatoria no demostró en modo alguno que su domicilio se encuentra en la parcela Nº 67, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Y con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, mediante acta de fecha 10 de febrero de 2017, se dejó constancia de que el Tribunal realizó los toques de ley sin que respondiera persona alguna desde el interior de la construcción. Asimismo quedó asentado que desde la parte externa se observó una construcción parcialmente terminada de dos niveles.
Por otro lado, se observa que cursa al folio 40 del cuaderno de fraude, copia simple del Registro de Información Fiscal Nº V-05998320-9, correspondiente al ciudadano CASTRO, MIGUEL ANDRÉS, en la cual aparece como dirección: “AV FRANCISCO LAZO MARTI Edif. DELTA PISO 5 APT 5ª URB COLINAS DE SANTA”, documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otro lado, el denunciante expuso que con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 denunciaba la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que cursaba al folio 248 del expediente, oficio número 29, de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal solicitaba información a la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y hace del conocimiento de la tramitación del expediente Nº AP31-V-2014-001598; y que asimismo cursaba al folio 246, solicitud efectuada por la nombrada Fiscalía en fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual requirió información de alguna causa donde apareciera incoada demanda en contra del ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO.
Al respecto señaló que del contenido de ambos oficios, se podía observar que este Juzgado, tenía conocimiento de la existencia de una causa penal de la cual conocía el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto (831-14) en el cual fungía como víctima, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Asimismo, adujo que la parte demandante era la parte denunciante en la causa penal, teniendo conocimiento de la existencia de la prohibición de ley de proponer la acción civil, sin embargo la ejercieron de forma fraudulenta, ocultándole al ciudadano Juez, los hechos narrados, y cometiendo fraude procesal.
Que el Tribunal en aplicación de los artículos 17, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -según sus dichos- estaba en la obligación procesal de ordenar la paralización de las actuaciones del expediente, es decir, desde el 22 de enero de 2015, acto que no realizó el Tribunal, configurando un fraude procesal.
Sin embargo, de lo alegado por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, se desprende que los supuestos de hecho narrados y las normas jurídicas invocadas, en nada se compaginan con el fraude procesal y sus especies, definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en este caso en concreto, con base en el estudio pormenorizado, efectuado por esta sentenciadora a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos suficientes que demuestren la configuración de un fraude procesal en el presente juicio, toda vez que, no se evidencia de autos que la parte demandante fraguó maquinaciones y artificios destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, a fin de impedir la eficaz administración de justicia y la resolución de la controversia que se ventila en autos; en consecuencia, debe inexorablemente declararse sin lugar el fraude procesal alegado. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, en su carácter de co-demandado en la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su contra y en contra del ciudadano RAFAEL LAUSER, representados en el proceso, el primero por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, y el segundo, por el Abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, todos plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018), en Los Cortijos de Lourdes. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP

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