Decisión Nº AN3A-S-2017-000016 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAN3A-S-2017-000016
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesANA LUGO Y JOSE NAVARRO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: 10-S-2017-360
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FERMIN NAVARRO YUSTIZ y ANA EMILIA LUGO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.036.135 y V-5.565.131, asistidos por la Abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.538, éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FERMIN NAVARRO YUSTIZ y ANA EMILIA LUGO ALMEIDA, ya identificados, así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del Escrito de solicitud, específicamente en la parte in fine del folio dos (2) inclusive del expediente, que ambos cónyuges arguyen haberse separado de hecho desde el día doce (12) del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Ahora bien, es requisito sine qua non, principal y necesario para que se materialice la figura del Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años, tal y como lo prevé el legislador en dicho artículo, que para tales efectos se cita:
Artículo 185
“Sic…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, para quien decide, tal y como se verifica del Escrito de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE FERMIN NAVARRO YUSTIZ y ANA EMILIA LUGO ALMEIDA, ya identificados, ut supra identificados, dichos cónyuges se encuentran separados de hecho desde el día 12/12/2014; evidenciándose que para la fecha del presente fallo, vale decir, el día 22 de marzo de 2017, aún no ha transcurrido el tiempo necesario previsto por el legislador (más de cinco (5) años), para que se configure la figura del Divorcio fundamentado bajo el marco legal del Artículo 185-A; por las razones y motivos antes expuestos, se declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE FERMIN NAVARRO YUSTIZ y ANA EMILIA LUGO ALMEIDA, suficientemente identificados en el presente fallo. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-

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