Decisión Nº AN3A-S-2017-000032 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-03-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAN3A-S-2017-000032
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesTONY DIAZ Y MIRIAM DIAZ
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-S-2017-32
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MIRIAM RAMONA DIAZ y TOMY RICARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.584.666 y V-3.548.807, asistidas por el Abogado Domenico Ceci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.920, mediante la cual pretenden se les declaren como Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.603.868, y de quien señalaron falleció en fecha 20 de febrero de 2016; ahora bien, éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del acta de defunción N° 256, folio 006, de fecha 22/02/2016, tomo 2 del Libro de Registro de Defunciones llevado por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia el Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio cuatro (04) del expediente, perteneciente al ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, ut supra identificado, que al momento de asentar la defunción, no se declararon o señalaron descendiente del de cujus.
Así las cosas, los solicitantes señalaron ser hermanos del de cujus, para lo cual consignaron anexo a su escrito de solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAM RAMONA DIAZ, asentada bajo el N° 3194, folio N° 97, de fecha 01 de octubre de 1953, en los libros de nacimiento llevados por la Oficina Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano TOMY RICARDO DIAZ, asentada bajo el N° 1312, folio N° 165 de fecha 4 de mayo de 1951, en los libros de nacimiento llevados por la Oficina Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, las referidas documentales se constituyen declaraciones sobre el nacimiento de personas, y sobre las cuales se desprende características de tiempo sobre tales hechos, así como la reseña de los nombres de los progenitores y el de quienes han acudido a la autoridad civil a declarar sobre el nacimiento; resultando en tal sentido plena prueba para la demostración del nacimiento de una persona y de quienes se han señalado como sus progenitores; en ese orden de ideas, las documentales que nos ocupa resultan demostrativas sólo del nacimiento de los ciudadanos MIRIAM RAMONA DIAZ y TOMY RICARDO DIAZ, supra identificados, más no así del vinculo consanguíneo que dicen tener con el de cujus, cuando afirmaron ser hermanos de éste; sin que para tal declaración aportaran a los autos pruebas que concatenadas a las partidas de nacimiento anexas al escrito de solicitud, permita verificar la existencia del vínculo alegado; por lo cual y habiendo constatado que el momento de declarar la defunción del de cujus, no se señalaron descendientes de éste, así como tampoco la información correspondiente a los progenitores del mismo, todo lo cual resultaría vinculante para establecer la relación parental del de cujus y los solicitantes, y verificar así la filiación de hermanos que fuere alegada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos MIRIAM RAMONA DIAZ y TOMY RICARDO DIAZ, suficientemente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick

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