Decisión Nº AN3A-V-2017-000001 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAN3A-V-2017-000001
Número de sentenciaPJ0102017000068
Fecha04 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN3A-V-2017-000001
ASUNTO N° AN3A-V-2017-000001
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
CUESTIONES PREVIAS.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MANUEL VILLAR GAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.752. Representado en la causa por el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.792.908. Representado en la causa por el abogado Lucaisma Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.968.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que la actora en la relación de hechos expuestos en su escrito libelar, determinó el inmueble objeto de la pretensión del que la actora se atribuye la propiedad, y de cuyo documento de compra se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.2014; arguyendo el actor, a que el inmueble objeto de su pretensión se encuentra constituido por un lote de terreno con una superficie total de 3.438 Mts2 y tres (3) edificios construidos sobre el mismo; ubicado en el lugar denominado “El Empedrado”, identificación catastro N° 12061212, en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; no correspondiéndose tal aseveración con la determinación del inmueble que ocupa la demandada en la causa; con lo cual arguye la representación del demandado, que la actora no determinó en el escrito libelar con debida precisión los linderos del galpón y la oficina de los que se pretende su desalojo; pues, continúa aseverando la parte demandada, que sí bien es cierto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por un Galpón y una oficina ubicada en la planta baja de uno de los edificios ubicado en el referido terreno, la parte actora a juicio de la demandada, no logró precisar y determinar, los linderos o el área de construcción arrendada, aunado a que tampoco fue indicado por la actora la fecha en que inició la relación arrendaticia; en donde señala la parte demandada que de común acuerdo con la actora, se convino a que la cuota de arrendamiento se correspondería a tres (3) meses cada una, pagadera al vencimiento del tercer mes; Así las cosas, concluyó la representación judicial de la parte demandada señalando que el inmueble descrito por la actora y de cuyo desalojo pretende, no se corresponde con el inmueble que su representado ocupa en calidad de arrendatario, ello en virtud que tal y como lo afirmara en su escrito de fecha 21-07-2017, el inmueble a que alude el actor resulta de una descripción general y amplia de varias edificaciones, sin que con ello determinara con clara precisión el inmueble a que se refiere el objeto de su pretensión; con lo cual en sus dichos, el actor no logró subsumir el objeto de la pretensión sobre la relación de los hechos expuestos, no logrando derivar conclusiones entre los hechos y el derecho invocado.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la parte demandada, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en los ordinales 4º y 5° (El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(omisis); Así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones) del artículo antes mencionado.
En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 6º del mencionado precepto 346, es decir, señalar con precisión los datos que determinan individualmente el inmueble objeto de su pretensión, ello así que en virtud a sus dichos, el actor no especificó la identificación del inmueble objeto de la pretensión.
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante al respecto de enterar las relaciones de hechos y de derechos con los cuales vincula el objeto de su pretensión, no precisó las especificidades con las cuales se determina el inmueble que constituye tal objeto; pues en la relación de hechos hace mención a un inmueble a cuya descripción señaló estar constituido por un (1) galpón y una (1) oficina distinguidos con la Letra “B” ubicados en la Planta Baja de uno de los edificios ubicados en un lote de terreno con superficie total de 3.438 mts2, y los tres edificios en él construidos, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan, lugar denominado El Empedrado, catastro N° 12061212, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En una longitud de 52,20 mts2, con terrenos que son o fueron de la compañía anónima Corporación de Inversiones; Sur: En una longitud de 38,70 mts2, con terrenos que son o fueron de L. Montalván de Anzola; Este: Que es su frente, en una longitud de 76 mts2, con la Avenida El Matadero y; Oeste: En una longitud de 75,20 mts2, con terrenos que son o fueron del señor Gustavo de la Rosa; sin mayor alusión que conduzca a determinar con exactitud el galpón y la oficina a que hace referencia dentro del citado terreno y sobre el cual se encuentran una pluralidad de edificaciones, sin que sea posible determinar si la cosa arrendada comprende los 3.438 mts2 señalados por la actora u otra superficie de menor envergadura.
En atención a ello, es posible constatar con meridiana claridad que no existe una precisión en cuanto a la determinación del inmueble del cual se pretende su desalojo, pues en efecto el actor describió un lote de terreno sobre el cual existen varias edificación, siendo presuntamente una de éstas la que constituye el objeto de su pretensión, sin embargo, tal inmueble no fue descrito en función de su individualización frente a la porción completa del terreno descrito.
Igualmente, sobre tales premisas, la parte actora en su escrito libelar, se limita a establecer con evidente generalidad la relación que sustentan los hechos sobre los cuales formula su petitorio de Desalojo de un inmueble no especificado y que forma parte de otro del cual se avocó a describir; arguyendo para ello que la parte demandada presuntamente ha dejado de pagar varias cuotas de arrendamientos, lo cual se constituiría como la causa de su pretensión, sin que se pueda verificar de la relación de los hechos, a cuales cuotas se aluden como insolutas, siendo que tampoco ha sido señalada la fecha en la cual inició la relación arrendaticia; no pudiendo constatarse a cual inmueble se corresponden las presuntas cuotas de arrendamientos insolutas; para lo cual resultaría forzoso verificar una consecuencia incongruente sobre la relación de los hechos, la causa y el objeto de la pretensión, resultando verificable la desatención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior, deriva a constatar que en efecto aún y cuando el actor realiza una relación de hechos y derechos en su escrito libelar, no determina con claridad expresa, el objeto sobre el cual se erige su pretensión, la fecha de inicio de la relación locativa y los meses de arriendo insolutos; lo cual a todas luces conduce a atender la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que la Cuestión Previa alegada debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:-
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de Julio de 2017.
-SEGUNDO Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido para ello, por lo que no resulta necesaria su notificación.
-CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte perdidosa en el presente fallo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a objeto que subsane los defectos de forma de su escrito libelar de fecha 09-03-2017.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.


EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.


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