Decisión Nº AN3B-V-2017-000003 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteAN3B-V-2017-000003
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCADO BLANDÍN, C.A., VS. RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AN3B-V-2017-000003
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada MERCADO BLANDÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el Nº 68, Tomo 45-A-SDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRETZIEN ÁLVAREZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD FUENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 75.176, 97.102, 127.956, 55.950 y 149.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: DESALOJO (Oficina)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDÍN, C.A., contra la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., por DESALOJO, a través de la cual manifiesta que su representada es cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil “INVERSIONES UCALP 20120, C.A.” y propietaria del inmueble que tiene por objeto dicho contrato de arrendamiento, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Urbanización Mis Encantos, en el lugar conocido anteriormente con el nombre de Mata de coco (hoy Arturo Uslar Pietri), inmueble que fue destinado como uso exclusivo de oficina; que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se fijo en un (1) año constado a partir del 05 de marzo de 2013, y que las partes debían acordar las condiciones en que sería renovado o prorrogado con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento; que en el caso de marras la arrendadora una vez vencido el contrato en cuestión dejó a la arrendataria en posesión de la cosa.
Por último alega la parte actora que la demandada a incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2017, razón por la cual demanda en desalojo a la sociedad mercantil “RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.” y solicita: PRIMERO: Que se declare con lugar la presente demanda acordándose la entrega del inmueble constituido por una casa quinta, ya descrita; y SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandada. Previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el 26 de abril de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 17 de octubre de 2016, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de haber logrado la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano Ricardo Montilla Osorio, quien firmó el acuse de recibo que fue consignado en prueba de ello.
En la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderada alguno, así como tampoco en la oportunidad del lapso probatorio promovió prueba alguna.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de fondo se hace en los siguientes términos:
La parte actora alego en su escrito de contestación que había suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio y denominada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificada en autos, que dicho contrato de arrendamiento tenía por objeto un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno, ubicada en Mata de Coco, hoy Arturo Uslar Pietri de la Urbanización Mis Encantos del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho inmueble se sería utilizado como oficina y donde se efectuarían todas las actividades propias de la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA; por último señala que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento conforme a lo contractualmente pactado, ya que para el momento de la interposición de la demanda adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2017.
Cursa a los folios copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el día 16 de octubre de 2014, y que quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, en consecuencia se debe tener por reconocido y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se establece.
De la documental analizada con inmediata anterioridad se desprende que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) mensuales, que debí ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
En fecha 01 de junio del año en curso, la Alguacil adscrita a este circuito dejo constancia de haber practicado la citación del representante legal de la demandada ciudadano RICARDO MONTILLA, quien procedió a firmar la compulsa. En la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de la demandada éste no compareció ni por sí o por medio de apoderado alguna, razón por la cual se configuro el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta, establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandantes, si nada probare que le favorezca…”
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera; por lo tanto se configura el segundo supuesto establecido en la norma supra parcialmente trascrita. Y así se establece.
Por último corresponde a esta Juzgadora examinar si la acción propuesta no es contraria a le Ley. La acción propuesta es la desalojo por falta de pago, acción que se encuentra prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la aplicable al presente caso, por tratarse de un inmueble destinado a oficina, al estar amparada dicha acción por la legislación inquilinaria vigente, la acción resulta ajustada a derecho. Y así se decide.
Ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento pactado contractualmente en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, y al no desvirtuar el hecho alegado por la actora la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., en lo que respecta a la falta de pago, se debe tener como cierto; en consecuencia la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago, interpuesta la sociedad mercantil de este domicilio denominada MERCADO BLANDÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el Nº 68, Tomo 45-A-SDO, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto; en consecuencia se condena a esta última a la entrega material del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Urbanización Mis Encantos, en el lugar conocido anteriormente con el nombre de Mata de coco (hoy Arturo Uslar Pietri), inmueble que fue destinado como uso exclusivo de oficina.
Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y un minuto minutos de la mañana (10:01 a.m.) se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


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