Decisión Nº AN3C-S-2017-000025 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteAN3C-S-2017-000025
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesELIAZAR RAFAEL AGUILAR GONZALEZ Y MARIA BARBARITA POLISGUA DE AGUILERA
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000025
SOLICITANTES: ELIAZAR RAFAEL AGUILAR GONZALEZ y MARIA BARBARITA POLISGUA DE AGUILERA
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.518.061 y E-81.374.849 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABG. MILTON FARIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.453
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2018, comparecieron los ciudadanos ELIAZAR RAFAEL AGUILAR GONZALEZ y MARIA BARABARITA POLISGUA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.518.061 y E-81.374.849, respectivamente, asistidos por el ABG. MILTON FARIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.453, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 702, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de caracas parroquia la Dolorita, Municipio Sucre carretera Petare Santa Lucia sector las Tapias barrio 17 de siembre calle Jose Maria Pacheco casa Nº 50., que durante la unión conyugal no procrearon hijo ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 21 de Diciembre de 1988, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 06 de marzo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 25 de mayo de 2018 fue notificado el mismo, y en fecha 22 de julio de 2018 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público e instó a los solicitantes a informar el ultimo domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) año, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde marzo del 1996, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 22 de junio de 2018, instó a los solicitantes a informar la fecha exacta de la separación y el ultimo domicilio conyugal, asimismo los solicitante en fecha 10 de julio de 2018 dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIAZAR RAFAEL AGUILAR GONZALEZ y MARIA BARBARITA POLISGUA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.518.061 y E- 81.374.849, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de Diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, Municipio Sucre.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

AGG/LEE/Yosiberlys.

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