Decisión Nº AN3C-S-2017-000040 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAN3C-S-2017-000040
Fecha31 Octubre 2017
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER Y AIZKEL MARGARITA PEREZ CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000040
SOLICITANTES: LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER y AIZKEL MARGARITA PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.815 y V-18.675.048, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNY MARYORI HERNANDEZ y MARLENE BERROTERAN TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 204.153 y 193.004.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER y AIZKEL MARGARITA PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.815 y V-18.675.048, respectivamente, asistidos por las abogadas JENNY MARYORI HERNANDEZ y MARLENE BERROTERAN TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 204.153 y 193.004, quienes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó:

“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446 del 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 276, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Payaras, Edificio 27, Piso 5, Apartamento 05-05, UD 4 La Hacienda, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2017 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado el mismo en fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 05 de octubre de 2017, compareció y dejó constancia que tomando en consideración la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia No. 446/2014, de la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER y AIZKEL MARGARITA PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.815 y V-18.675.048, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de Noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 276.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly

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