Decisión Nº AN3C-S-2017-000064 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAN3C-S-2017-000064
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA DEL VALLE SALAZAR Y RAMON ANTONIO CARRASQUEL
Tipo de procesoParticion Amigable De Bienes De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000064
SOLICITANTES: MARIA DEL VALLE SALAZAR y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.565 y V-3.954.927, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ESWTELA JOSEFINA SOTILLO y ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 151.517 y 160.599.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los abogados ESTELA JOSEFINA SOTILLO y ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 151.517 y 160.599, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.488.565 y 3.954.927, respectivamente.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folios 02 y 03.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016 y auto de ejecución de fecha 30 de enero de 2017, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también copias certificadas del documento firmado por las partes ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, tomo 29, Protocolo Primero, en fecha 26 de mayo de 1985 y copia certificada del documento de propiedad de una parcela firmado por las partes ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 15 de julio de 1999.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 25/04/2017 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.565 y V-3.954.927 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 25/04/2017, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil..
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 25/04/2017 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
En esta misma fecha , se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.

AGG/LEE/nelly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR