Decisión Nº AN3C-S-2017-000045 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAN3C-S-2017-000045
Fecha03 Octubre 2017
PartesJESUS PASCUAL LUCCI GARCIA Y ZULEYMA CANDELARIA GOMEZ
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000045
SOLICITANTES: JESUS PASCUAL LUCCI GARCIA y ZULEYMA CANDELARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.582.695 y V-5.595.224, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: DORA VASQUEZ Y ALBA CASTRO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 163.408 y 152.609.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, comparecieron las abogadas DORA VASQUEZ y ALBA CASTRO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 163.408 y 152.609, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS PASCUAL LUCCI GARCIA y ZULEYMA CANDELARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.582.695 y V-5.595.224, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 252, folio 252, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en la calle Falcón Casa No. 01, Gramoven Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el mes de julio de 2000, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto mediante la cual se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos, y una vez que conste en autos lo peticionado se admitirá la solicitud.
En fecha 08 de mayo de 2017, compareció la abogada DORA VASQUEZ, ya identificada, señaló que los cónyuges procrearon dos hijas de nombres JASHIRA LOREDONA y JASMIN LORENA LUCCI GOMEZ, ambas mayores de edad.
En fecha 15 de mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por la abogada Dora Vásquez, en virtud que no presentó poder que la acredite como apoderada judicial de los solicitantes.
En fecha 01 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos Jesús Lucci y Zuleyma Gómez, asistidos por la abogada Dora Vásquez y Alba Castro, mediante la cual otorgaron poder a las mencionadas abogadas.
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció la abogada DORA VASQUEZ, ya identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017, se ordenó y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JESUS PASCUAL LUCCI GARCIA y ZULEYMA CANDELARIA GOMEZ.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 17 de julio de 2017 y entrego boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la abogada Dora Vásquez, ya identificada, y solicitó el pronunciamiento del Tribunal, por cuanto se venció el lapso de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de julio de 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 19 de junio de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 17 de julio de 2017, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de notificación y consignó al expediente un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS PASCUAL LUCCI GARCIA y ZULEYMA CANDELARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.582.695 y V-5.595.224, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de mayo de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 252, folio 252, año 1977.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Tres (03) días del mes de octubre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly

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