Decisión Nº AN3C-V-2017-000005 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de expedienteAN3C-V-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
PartesS.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES", EN CONTRA DE INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A.
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AN3C-V-2017-000005
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN ``SANIVES´, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1979, bajo el No. 75, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL POMPA GARCIA y BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.147 y 19.980, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5-A-3ero, en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.484.761.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DAMADNADA: NAIRIN MORENO BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.204

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2017 se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de demanda presentado por los abogados JOSE RAFAEL POMPA GARCIA y BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.147 y 19.980, respectivamente, mediante el cual demandan por Desalojo (local Comercial), contra la Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., supra identificada, en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, construido sobre las parcelas Nos. 25 y 26 del parcelamiento correspondiente a dicha urbanización, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 10 de julio de 1979, bajo el No. 18, Tomo 3, Protocolo 3.
Ahora bien, señaló también que su representada cedió en arrendamiento a la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2005, bajo el No. 30, Tomo 5-A-3ro., representada en ese acto por al ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.761, el local comercial distinguido con la letra y el numero C-1, ubicado en la segunda planta del referido edificio “ESCAR”, a cuyo efecto suscribieron primariamente el contrato autenticado en fecha 19 de agosto de 2011, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la duración de dicho contrato fue de un (01) año y luego del vencimiento de dicho término las partes suscribieron otro de forma privada, con fecha 01 de agosto de 2012.
Así las cosas, señaló la representación judicial de la parte actora que la arrendataria, ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el alquiler en la oportunidad y por el monto pactado en el contrato, toda vez que adeuda el alquiler de los meses correspondientes a los meses que van de junio de 2014 hasta febrero de 2016.
En fecha 18 de abril de 2017 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014 y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de abril de 2017 se ordenó librar compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su director ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de junio de 2017 comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a la parte demanda, en virtud de que los días 12 y 14 de junio de 2017, se trasladó en la dirección suministrada por la parte actora, y el encargado de la Sociedad de Comercio le informó que el ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, no se encontraba el inmueble.
En fecha 03 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de la imposibilidad de llevar a cabo la citación librada a la parte demandada. Asimismo, se ordenó fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 17 de julio de 2017 la abogada LIGIA ELENA ELIAS, Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el abogado JOSE RAFAEL POMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017 se dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, y se ordenó librar boleta de notificación a la defensora designada a los fines de hacerle saber de que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primer caso preste el juramento de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2017 compareció ante este Juzgado la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, mediante el cual se dio por notificada, aceptando el cargo renunciando al término y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial Designada, abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NAIRIM MORENO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció la abogada NAIRIM MORENO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de demanda, el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídica. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declaradas como ciertas dichas pretensiones.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para el QUINTO DIA (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se difirió la AUDIENCIA DE MEDIACION al tercer (3er) día de despacho siguiente en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó revocar por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal en fecha 23 de noviembre y 05 de diciembre de 2017, por cuanto al momento de la fijación de la audiencia no había fenecido el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar al QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que tenga lugar el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 11/01/2018, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de este Tribunal. En este estado se hizo presente los apoderados judiciales de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada. Por cuanto la parte actora no quiere llegar a un acuerdo, este Tribunal dio comienzo a la audiencia preliminar oyendo los alegatos de ambas partes. Seguidamente el Tribunal una vez oído los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes se reserva el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 22 de enero de 2018, procede a llevar a cabo la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 de la mencionada ley, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el abogado JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidos por auto de fecha 30 de enero de 2018.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018 este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Que en fecha 19 de Febrero de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nro. OCCAI001 de fecha 08 de febrero de 2018 por medio del cual nos envían la relación de pago de cánones de arrendamiento realizados por la Sociedad de Comercio s.A a nombre de Inversiones Escar Guzmán Sanives.
En fecha 19 de febrero de 2018 se llevo a cabo audiencia oral y pública en el presente expediente conforme lo estable 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procedió a dictar sentencia conforme lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento civil
Estando dentro del plazo para extender el por escrito el fallo completo y ser agregados a los autos, conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.-Documento Poder que acredita su representación, producido junto con el libelo.
2.- Documento producido junto con el libelo, que acredita la propiedad de su representada del local arrendado.
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN `SANIVES´, y la Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, producido junto con el libelo de demanda.
3.- Dos Contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes, producido junto con el libelo de demanda.

AUTO PARA MEJOR PROVEER CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En fecha 01 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan a este Juzgado la relación de pagos de canon de arrendamiento realizados por la sociedad de COMERCIO INDSING INDRUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, supra identificada, a favor de la SOCIEDAD DE COMERCIO S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, supra identificada.
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió Oficio Nº O.C.C.A.J-001 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito Judicial mediante el cual da respuesta al Oficio Nº 8116-2018 librado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2018, remitiendo copia certificada de la relación de pagos emitida por el Sistema Independencia, realizados por la Sociedad de Comercio INDSIGN INDUSTRIAL Y GRAPHIC DE VZLA, C.A, en el periodo comprendido desde 01/08/2013 hasta el 31/10/2017.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora alegó que el Arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento, ya que, hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de mayo de 2015 hasta febrero de 2017, ambos meses inclusive, en total ha dejado de pagar veintidós(22) meses de alquilar, a razón de tres mil cientos setenta y cinco Bolívares (BS.3.175,00) cada mes, por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como en defecto demanda en nombre de su representada, a Sociedad De Comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, en su carácter de arrendatario por Desalojo, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el Defensor Judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple y al respecto negó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES´, y la Sociedad Mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01 de agosto de 2012, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido por su contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Primera que el Canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y cinco Bolívares (bs.3175,00) sin iva.-
Que en el presente caso el Tribunal a los fines de formar un mejor criterio sobre el presente caso procedió a dictar auto para mejor proveer y al respecto ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) con la finalidad de que informaran sobre las consignaciones efectuadas por la parte demandada a nombre de la parte actora y al respecto este Tribunal valora dichas consignaciones como plena prueba, en tal sentido se procederá a revisar los meses demandados es decir desde mayo de 2015 hasta febrero de 2017, se observa de la certificación de consignaciones que la parte demandada en el mes de Octubre de 2015 consignó los cánones de arrendamiento del mes 01 noviembre de 2014 hasta el 31 mes de mayo de 2015, por un monto de (BS.17.500) que en fecha 19 de octubre de 2015 consigno igualmente los meses desde el 01-06-2015 hasta el 31-10-2015 por un monto de BS.12.500, de las referidas consignaciones se aprecian que la parte demandada pago de forma acumuladas los meses demandados es decir que no cumplió con el deber de pagar el canon de arrendamiento de forma periódica, asimismo se observa que el demandado pago un canon distinto al establecido en el contrato de arrendamiento por un monto de BS.2.500,00 cuando debió consignar un monto de(BS.3175,00).
Ahora bien es preciso señalar que en el presente caso quedo demostrado el incumplimiento de la clausula primera del contrato de arrendamiento en virtud de que los pagos de los cánones de arrendamiento demandado fueron realizados de forma extemporánea son insuficiente toda vez que consigna un monto distinto al establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que sirve de documento fundamental de la demanda, en consecuencia deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción de desalojo de conformidad con el Literal A del Artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara SOCIEDAD MERCANTIL S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN `SANIVES´, contra del ciudadano SOCIEDAD DE COMERCIO INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ya identificados al inicio de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial en consecuencia se condena a la parte demandado:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del Local Comercial Letra y Numero C-1 ubicado en la segunda planta del edificio denominado `ESCAR´ situado en la Urbanización la Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con la Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26 del Municipio Baruta del estado Miranda libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los SEIS (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA
LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/BELLA

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