Decisión Nº AN3C-X-2016-000010 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteAN3C-X-2016-000010
PartesJOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, EN CONTRA DE PLENISALUD, C.A.
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3C-X-2016-000010
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCARIS ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``PLENISALUD, C.A.´´ constituida e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 67-A RM MAT, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J.-40033320-2, representada por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.343.546 y 10.811.430, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

En fecha 16 de junio de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Unas oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5, 15-6, ubicadas en el piso 15, de la Torre Bandagro, en la Esquina de Jesuitas, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital.
En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora, a comunicarse con la depositaria a los fines de llevar a cabo la medida cautelar de secuestro.
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el día MIERCOLES 03 DE AGOSTO DE 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m, a los fines de trasladarse y constituirse en la dirección indicada, a los fines de que tenga lugar la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 03 de agosto de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: Oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5, 15-6, ubicadas en el piso 15, de la Torre Bandagro, en la Esquina de Jesuitas, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital, a los fines de llevar a cabo la referida medida. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición, consignando copia de la sentencia 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional, así como copia del listado de pacientes atendidos durante el año 2016, copia de lista de pacientes que se iban a atender esa tarde, copia del listado de los médicos que iban a trabajar esa tarde, copia de convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, copia del contrato de servicio médico de asistencia primaria de Plenisalud, C.A., copia del Contrato de Plenisalud y Farmacias Unidas, Carta de Intención del Ministerio del Poder Popular para la alimentación, Carta de Intención de Misión Mercal, contrato de salud entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, copia de las retenciones por los servicios prestados a la Previsora, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, seguros y Ministerio de Finanzas. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la medida no se interrumpió servicio médico. Se dejó constancia que en el referido centro no posee servicio de emergencias, no posee quirófano, solo presta servicio de consulta. Seguidamente, este Tribunal procedió a SECUESTRAR EL INMUEBLE, y dejó en resguardo del mismo al propietario del inmueble y lo puso en posesión material y jurídica, totalmente libre de bienes, personas, joyas, dinero, títulos valores, quien lo recibió conforme.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado ROMUALDO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro de fecha 03 de agosto de 2016 y al respecto señaló que se opone formalmente se opone a la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por esta oficina distinguida con los números 15-4-,15—5,15-6 ubicadas en el piso 15 de la Torre Bandagro, en la esquina de Jesuitas, de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital, donde funciona una clínica de atención primaria, que de hecho funciona desde que se celebró contrato el primer contrato de arrendamiento que es celebrado en el año 2012, hasta el día de hoy, con pleno conocimiento y aceptación tácita del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA. hoy demandante que inclusive antes de funcionar la clínica hubo que realizar trabajos de remodelación de gran envergadura ya que se tuvo que hacer inclusive los pisos de cerámicas y realizar adaptaciones exigidas por el Ministerio de Salud, para que pudiera funcionar una clínica de esta naturaleza incluidos los cubículos y otros que usted por sus mismos sentidos puede observar se denota una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contra su representada Plenisalud, C.A, que se pretende incurrir en error al tribunal ya que no se le hizo saber al Tribunal, que el verdadero uso que tiene el inmueble que posee es su carácter de arrendataria su representada Plenisalud, C.A objeto de esta medida de secuestro es de prestar servicio de salud, el cual está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente que la doctrina de la Sala Constitucional de máximo tribunal de Justicia que si bien es cierto que la prestación privada de servicios de salud en clínica centro de especialidades centro diagnósticos entre otros, no reviste en estricta puridad conceptual un servicio público, también es cierto que no obstante ellos si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida por el estado. Por ende en caso como el que nos ocupa, el tratamiento jurídico que debe aplicar el operador de justicia no puede derivar en una decisión como es la que nos ocupan con el secuestro que se llevo a cabo, que se traduzca en una anormal o deficiente prestación de servicio de salud o incluso con la ejecución del mismo caería Plenisalud C.A en la no prestación de servicio de sus actividades, por cuanto dicha ejecutoria de secuestro incidiría negativamente en la prestación de servicio de salud, donde no contaría con un espacio físico para funcionar ello en perjuicios de todos los particulares e incluso de las instituciones del estado, como el Ministerio de Finanzas, seguro la Previsora, que prestamos servicio de salud, que ante el peligro que afecten su sana continuidad con ocasión a decisiones judiciales, de notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta petición de ser el caso lo necesario para la ejecución de la medida no significa la paralización de la actividad criterio esta que se extiende su aplicabilidad no solo al ramo de salud sino también al resto de la prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales como educación transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustibles, servicios públicos domiciliarios, es por ello que solicita la suspensión de la medida de secuestro y la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador de la República y se declaren nulas toda las actuaciones procesales incluida la medida se secuestro.-
En fecha 10 de agosto de 2016 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se le hizo saber al abogado que una vez transcurrido dicho lapso el Tribunal se pronunciará con respecto a la oposición.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal observó que el abogado ROMUALDO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.902, no tiene facultad para darse por citado, aunado a ello observó que en el escrito libelar la parte actora solicitó la práctica de la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente y vicepresidente. Asimismo, se declaró nulidad del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, en el cual se abrió una articulación probatoria e instó a la parte actora a gestionar las actuaciones necesarias a los fines de realizar válidamente la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la abogada EUCARIS ALCALA, en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley se conozca el recurso planteado.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual este Tribunal le hizo saber a las partes que se procederá a dictar sentencia en lo que respecta a la oposición.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, negó la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2017, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes. Asimismo, se admitió dicha prueba salvo su apreciación o valoración en la definitiva, y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio Nº 8039-2017 librado por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2017, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines e que informe a este Tribunal su criterio sobre la actividad comercial que realiza la Sociedad Mercantil ``PLENISALUD, CA.´´ como atención médica primaria.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº G.G.L Nº 10565 de fecha 08 de junio de 2018 proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle saber que ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA sigue una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO EL TERMINO, contra SOCIEDAD MERCANTIL ``PLENISALUD, C.A.´´ representada por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, y que en caso de que ante el referido juzgado se siga un juicio con la misma identidad de personas y objeto, informe a este Tribunal la fecha en que se practicó la citación de la parte demandada, y en qué fecha quedó citada, a los fines de determinar si existe litispendencia en la presente causa. Asimismo, se ordenó suspender el juicio hasta que conste en autos la respuesta del referido Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia simple de la sentencia del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2018, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 19 de junio de 2018 y Oficio Nº 8322-2018 librado en esa misma fecha, por cuanto se evidencia que la causa y objeto que cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son distintos a la de esta causa.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la oposición a la medida de secuestro efectuada por la representación judicial e la parte demandada sobre el inmueble constituido por esta oficina distinguida con los números 15-4-,15—5,15-6 ubicadas en el piso 15 de la Torre Bandagro, en la esquina de Jesuitas, de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital, al respecto alegó que en el mencionado inmueble funciona una clínica de atención primaria en la cual se desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida por el estado. Por ende en caso como el que nos ocupa, el tratamiento jurídico que debe aplicar el operador de justicia no puede derivar en una decisión como es la que nos ocupan con el secuestro que se llevo a cabo, que se traduce en una anormal o deficiente prestación de servicio de salud o incluso con la ejecución del mismo caería Plenisalud C.A en la no prestación de servicio de sus actividades, por cuanto dicha ejecutoria de secuestro incidiría negativamente en la prestación de servicio de salud, donde no contaría con un espacio físico para funcionar ello en perjuicios de todos los particulares e incluso de las instituciones del estado, como el Ministerio de Finanzas, seguro la Previsora, que prestamos servicio de salud, que ante el peligro que afecten su sana continuidad con ocasión a decisiones judiciales, de notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta petición de ser el caso lo necesario para la ejecución de la medida no significa la paralización de la actividad criterio esta que se extiende su aplicabilidad no solo al ramo de salud sino también al resto de la prestaciones de servicios de interés general, es por ello que solicita la suspensión de la medida de secuestro y la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador de la República y se declaren nulas toda las actuaciones procesales incluida la medida se secuestro.-

En el presente caso, de una revisión exhaustiva al acta levantada con el fin de llevar a cabo el secuestro, esta juzgadora aprecia que al momento de ejecutarse la medida el tribunal dejo constancia que no se interrumpió servicio de salud alguno, toda vez que se dejo constancia de la existencia 10 consultorios y que en ninguno de ellos existía de médicos y pacientes, que la referida oficina no posee servicio de emergencia, no posee quirófano solo presta servicio de consulta.
Asimismo se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora promueve prueba de informe a la Procuraduría General de la República en la cual le solicitan criterio sobre la actividad comercial que realiza Plenisalud como atención media Primaria y por lo tanto informe de la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República.
Que se recibió oficio de la Procuraduría General de la República en virtud de la prueba de informe según oficio Nro. 10565 de fecha 08 de junio de 2018 mediante la cual informa entre otras cosas que en el presente asunto se trata de una controversia entre particulares surgidas entre sujetos de derecho privado, donde la República no tiene intereses patrimoniales directos ni indirectos, sin embargo la empresa objeto de la demanda presta un servicio público de atención primaria de salud, en este sentido al decretar medida procesal bien sea preventiva o ejecutiva los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar a la Procuraduría.

Ahora bien este Tribunal para decidir la oposición pasa hacer las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora trae a colación criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil exp. Nro. Aa20-c-2012-000431 ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez de fecha a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce

… " Aunado a lo anteriormente señalado, y estando frente a una causa en la cual el Estado no es parte, así como tampoco se observa que pueden resultar afectados de manera directa o indirecta sus intereses patrimoniales, el juez de alzada decretó en forma indebida la reposición de la causa, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordenan no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales así como evitar reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio que en la presente causa el juez de alzada no debió reponer la causa en aplicación del contenido del artículo 96 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la presente demanda no se encuentra comprendida dentro de las cuales deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 ejusdem. En consecuencia, esta S. casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece." Fin de la cita ( Negrita y Subrayado del Tribunal)


Se evidencia que en el presente caso al momento de la práctica de la medida el tribunal verificó que funcionaba varios consultorios médicos donde se ejercía la profesión médica desde el punto de vista privado, que en efecto estos podían funcionar en cualquier otro sitio u oficina; que la Procuraduría manifestó que la República no tiene interés patrimonial ni directo ni indirecto, que dicho dictamen es dado por la Procuraduría en virtud de la prueba de informe requerida por la apoderada judicial de la parte actora en la articulación probatoria aperturada en la oposición a la medida de Secuestro, que se observa que en el caso de marras no se encuentran afectados los intereses de la República con motivo de este proceso judicial ni de forma directa ni indirecta, por lo que no se debe acordar la reposición en forma automática.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado se evidencia que en el presente caso La Procuraduría General de la República no solicita al Tribunal la Reposición de la causa a los fines de su Notificación, motivo por el cual se debe tener al Referido Organismo notificado de la existencia del Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, del cual se evidencia de los autos que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna con respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal en el Juicio principal decretara la Confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia Con lugar la demanda, en virtud de lo antes señalado y siendo que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal este Tribunal considera que se cumplieron los supuestos para el Decreto de la medida por encontrarse vencida la prorroga legal, motivo por el cual este Tribunal declara Sin lugar la oposición. y así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados Sociedad mercantil Plenisalud, C,A, en su carácter de PARTE DEMANDADA (ARRENDATARIA), en el presente juicio que cumplimiento de Contrato por vencimiento del término que incoara el ciudadano JOSE MANUEL CARRACOSA MENA, en su carácter de ARRENDADOR, todos identificados al inicio del fallo contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2016, y practicada en fecha 03 de agosto de 2016 sobre un inmueble constituido por unas Oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5, 15-6, ubicadas en el piso 15, de la Torre Bandagro, en la Esquina de Jesuitas, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a Dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

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