Decisión Nº AN3C-X-2018-000007 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAN3C-X-2018-000007
Fecha02 Agosto 2018
PartesAMELIA JOSEFINA GUZMAN DE MARIÑO, EN CONTRA DE ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3C-X-2018-000007
PARTE QUERELLANTE: AMELIA JOSEFINA GUZMAN DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.012.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA GRANADO, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, designada mediante resolución Nº DDPG-2014-00630, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

PARTE QUERRELLADA: ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.359.317.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA PADRON MATTEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.771.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se recibió expediente signado con el Nro.AP11-O-2018-000043 constante de veintitrés (23) folios útiles relacionados con la acción de Amparo intentada por el ciudadano Abramy Rafael Venales Benales venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.359.317

el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana AMELIA JOSEFINA GUZMAN DE MARIÑO, contra el ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, quien demanda por DESALOJO (Vivienda).


En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda por los trámites de las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, supra identificado, para que comparezca ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 04 de febrero de 2015, ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, parte demandada, quedó debidamente citado.
En fecha 11 de febrero de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana AMELIA JOSEFINA, supra identificada, asistida por la abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.258, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, supra identificado, asistido por el abogado MARCOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.258, seguidamente, ambas partes llegaron a un acuerdo, el cual la parte demandada le propuso a la parte actora la entrega del inmueble en un plazo de un (1) mes contados a partir del 12 de febrero de 2015, propuesta que fue aceptada por la parte actora, ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el acuerdo.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal sentencia mediante el cual imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en la audiencia de mediación.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en apego a lo establecido en el artículo 12 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del presente juicio, por un lapso de 90 días hábiles. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que señale a este Juzgado, si tiene un lugar donde habitar, y en caso de no responder o de señalar que no tiene, se procederá a remitir oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de abril de 2015, comparece ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual dejó constancia que en fecha 06 de abril de 2015, hizo entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, el cual procedió a firmarlo.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia Plena a Nivel Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2015, asimismo, manifestó que no dispone de otro lugar para vivir diferente al inmueble donde vive alquilado con su hija menor de 08 años de edad.
En fecha 09 de abril d 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de un vivienda digna definitiva al arrendatario y su grupo familiar al ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº DDE-2016-375-RP de fecha 06 de junio de 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual informó a este Tribunal que los espacios destinados para recibir a dicho ciudadano y a su grupo familiar se encuentran totalmente ocupados.
En fecha 02 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual presentó escrito de alegatos, asimismo, solicitó a este Tribunal se le garantice el derecho a la vivienda, ya que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir una vivienda.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se hizo saber a las partes que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, hasta tanto el Organismo correspondiente señale que efectivamente le fuera signado un refugio a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar oficio Nº 6485-2015 de fecha 09 de abril de 2015, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que el ente administrativo proceda a emitir pronunciamiento respecto a la solución habitacional del sujeto afectado y su grupo familiar.
En fecha 06 de junio de 2018, se recibió oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2018-383 de fecha 31 de mayo de 2018, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 8191-2018 de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual informó a este Tribunal que los espacios destinados para recibir a dicho ciudadano y a su grupo familiar se encuentran totalmente ocupados.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió oficio Nº 0197 de fecha 02 de julio de 2018, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente signado con el asunto AP11-O-2018-000043, relacionado con la ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES contra la ciudadana AMELIA JOSEFINA GUZMAN DE MARIÑO.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió oficio Nº
0197 de fecha 02 de julio de 2018, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente signado con el asunto AP11-O-2018-000043, relacionado con la ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES contra la ciudadana AMELIA JOSEFINA GUZMAN DE MARIÑO mediante el cual se declaró incompetente por tratarse de un amparo sobrevenido para conocer y decidir la Acción de amparo constitucional , en consecuencia declinó competencia de manera inmediata conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al máximo Tribunal.
“… En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.”
Al respecto esta sentenciadora deja claro que la violación constitucional denunciada en el escrito de amparo no fue cometida por la parte querellada en la tramitación del juicio que se sigue por ante este Tribunal, no compartiendo en este sentido el criterio plasmado en la sentencia de Primera instancia, pero en virtud de que se trata de una tribunal de superior categoría y en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia, este Tribunal se declara competente para conocer el Presente Amparo sobrevenido y procede a pronunciarse sobre su admisibilidad. Y así se decide
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2013 expediente Nro. 13-0243 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (…) Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).
Al aplicar el citado criterio al presente caso, la Sala estima que, de conformidad con lo antes expuesto, la decisión cuestionada dictada del 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada actuando dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder y se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, esta S. observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta S., textualmente señaló:
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V. del V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V. del V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas V. y A. convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras A. se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta S. estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta S. ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V. del V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “J.D.M. contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta S. en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “G.A.R.R.”; n.° 2198/2001, caso: “O.H. de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la S. en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M. C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta S. estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
Conforme con el criterio antes señalado aprecia este Tribunal que el amparo solo será admisible cuando se desprende, que los medios preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, que en el presente en el caso, el querellante ciudadano ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ABRAMY RAFAEL VENALES BENALES en contra de AMELIA JOSEGFINA GUZMAN DE MARIÑO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
AGG/LEE/IvanPernia

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