Decisión Nº AN3C-X-2016-000015 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAN3C-X-2016-000015
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE Y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE EN CONTRA DE ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AN3C-X-2016-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.135, V-6.941.115 y V-7.943.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
I
En fecha 01 de noviembre de 2016, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Asimismo, se decretó y se fijó el día MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE DE 2016, a los fines de trasladarse y constituirse a las 09:00 de la mañana, en la dirección indicada por la parte actora, a fin de que tenga lugar la práctica de la medida cautelar de secuestro, decretada.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se trasladó el Tribunal para la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió escrito de oposición de la medida de secuestro presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654, y procedieron dispuesto a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 eiusdem, siendo la primera, la referente a la incompetencia para conocer de la demanda por razón de la cuantía. La segunda cuestión previa opuesta hace referencia de la falta de cualidad por no tener la parte actora la representación que se atribuye.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas y oposición presentado por el abogado JOSE IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a solicitar que se declare sin lugar la oposición a la medida de secuestro, y que se mantenga en todo su poder y fuerza dicha medida practicada en fecha 2 de noviembre de 2016.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil procede a Decidir la articulación probatoria previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada ciudadano Enrique José Porras Torrealba debidamente asistido de abogado procedió hacer oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2016 y ejecutada en fecha 02 de noviembre del año en curso fundamentándose la referida oposición en los términos siguientes:
Al respecto señala que la parte demandante por auto fecha 07 de Octubre de 2016 fue admitida, que la medida decretada por este Tribunal es improdecente por el monto de la misma, por cuando viola mis derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro, tomo en cuento y de pleno valor a una comunicación privada la cual nunca fue aceptada y adolece de su firma para que se determinara una nuevo canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00)y es por lo cual y en este acto lo impugnó y desconozco y lo tacho de falso por una parte y por la otra el escrito digerido a el Ministerio de Comercio contenido en el folio 15 al 17 ambos inclusive carece de validez no solo porque ese organismo no apertura prueba alguna, sino porque no esta suscrito por los arrendadores y por lo cual impugno, desconozco y tacho de falso.
Del mismo modo el acta que contiene el acto conciliatorio se celebró tratándose dos puntos, primero la forma arbitraria por parte del arrendador de la suspensión del servicio eléctrico y por otro lado el canon de arrendamiento en el cual consta que nunca acepte, con lo cual se demuestra que lo alegado por el accionante con respecto a que había aceptado el nuevo canon de arrendamiento es falso de toda falsedad. Asimismo los recibos de arrendamientos aportados al libelo por la actora los desconozco, impugnó y tacho de falso.
Asimismo procedió a impugnar la competencia del tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con los artículo 3,5,7,11,12,15,20,30,36,38,60 aparte 1 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que el actor en su libelo de demanda alegó que se adeuda la cantidad de Seiscientos cincuenta y un mil doscientos (Bs.651.200); sin embargo y sin respetar las normas de orden público y que constituye la competencia y habiéndose establecido que la debida era por la referida cantidad; sin embargo y sin respetar las normas de orden público que constituyen la competencia y habiéndose establecido la deuda por la cantidad de (Bs.651.200)que la misma fue estimada por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos (BS.529.600,00) como si la cuantía la puede establecer a su beneficio y es en razón de la cual es impugnada su competencia en este acto, ya que fue tribunal actuó fuera de su competencia violando el derecho a la defensa y el debido proceso, esto se demuestra con una simple operación aritmética ya que si la demanda es por Bs. 651.200 y lo dividimos entre 177 que esta la unidad Tributaria nos da como resultado 3.679 unidades tributarias, este Tribunal es incompetente por el valor de la demanda, lo cual puede ser alegado en todo grado de la causa tal como lo establece el artículo 60 ordinal primero.-
Asimismo señala que todo lo actuado por el accionante es nulo, ya que se evidencia la existencia del poder apud acta que confiere José Rafael Izaguirre Duque y José Antonio Izaguirre Duque, El cual de la simple lectura del referido poder se puede evidenciar que en el mismo los otorgantes no están asistido de abogado, contraviniendo lo contemplado en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la ley de abogado y lo mas grave que sin estar admitida la demanda en fecha 07 de octubre de2016 el accionante otorgo poder apud acta , es decir sin estar admitida la demanda, que por ello solicita que se le restituya en la posesión precaria del inmueble ya que después de todo lo actuado después de otorgar el poder apud acta esta viciado de nulidad absoluta.
La parte actora al momento de presentar escrito de promoción de pruebas efectuó los siguientes alegatos, y al respecto señala que el demandado nada demostró para alegar que le fueron violados sus derechos que sus argumentos carecen de total veracidad tanto por lo falso como por la inconsistencia de sus dichos.-
Con respecto al canon de arrendamiento, que es cierto que el canon que le fue fijado a la demandada para la renovación del nuevo contrato que era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.160.000,00)
Que es cierto que se le entregó en su oportunidad contractual a la demanda la notificación por escrito de ese aumento, tal y como lo dije en mi escrito de demanda y así lo reconoce el en sus dichos en el escrito de oposición cuando dice que la notificación del aumento no esta firmado por él.
Que es cierto que la copia de los recibos del nuevo arrendamiento de los meses en atraso fueron entregados en el local arrendado a la demandada y cuyos documentos originales que estaban en su poder están consignados en este expediente.
Que es cierto que la demandada no acepto el nuevo canon de arrendamiento de (BS.160.000) por tal razón y para agotar la vía administrativa como lo ordena la ley, acudimos a esa instancia y en fecha 10 de agosto de 2016 a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y el acto de audiencia de conciliación delante de la funcionaria la Abogada Isa Mercedes Sierra Flores en su carácter de Directora de dicho organismo llegamos a acuerdos ambas partes, la parte demandada aceptó el aumento del canon de arrendamiento fijado por la Administración inquilinaria en la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs.108.000,00), cantidad que tampoco pago ni consignó en juzgado alguno, por cuanto no lo demostró e el lapso probatorio
Que para rebatir lo argumentado por la demanda en cuanto al canon de arrendamiento, pido al juzgado todo el valor probatorio del documento acta que se levantó en el expediente 0352-0616- y 0414-0716 de los número y nomenclatura llevados por ese organismo, de fecha 10 de agosto de 2016.
En cuanto el agotamiento de la vía administrativa en la sede inquilinaria antes de demandar al respecto señala que para rebatir este alegato el artículo 41 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual señalan que la administración inquilinaria tiene 30 días continuos posteriores a la solicitud de aumento de arrendamiento para pronunciarse sobre el asunto. La solicitud se introdujo en fecha 15 de agosto de 2016 en virtud de que la administración inquilinaria no lo hizo en ese lapso de tiempo para la fecha de introducción de la demanda ya habían transcurrido 51 días, en virtud de lo anterior ya se considera agotada la instancia administrativa.-
En cuanto al caso de la energía eléctrica no es materia del este juicio ni puede alegarse u oponerse a la medida de secuestro, motivo por el cual debe ser desechado por este juzgado.-
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento señala que la arrendataria no consignó en su oportunidad documento alguno que haya cumplido con los pagos demandados.
Asimismo para rebatir el argumento de falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, es menester señalar que nosotros como parte actora somos autónomos para determinar cual es la cuantía de la demanda, según las partes pactamos en la audiencia de conciliación ante la Administración inquilinaria un canon de arrendamiento cierto legal y valedero, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares exactos, con base a esto se calculó y se determinó la demanda , cuantía que incluye los cuatro meses de arrendamiento , los 14 de los recibos de electricidad y condominio , los intereses de la mora en el paso mas las costas y costos del juicio, que da un total de 529.600 calculado entre 177 UT arroja la cantidad 2992,09 ut, de lo que se infiere que este digno tribunal si es competente para conocer de esta demanda y no como lo señala la demandada calculado con una cifra que esta desconociendo en sus escritos como lo es la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00).-
Con respecto al otorgamiento del poder apud acta otorgado por los demandantes a sus abogados, que el mismo se nulo por cuanto el mismo se otorgo sin asistencia de abogado eso es totalmente falso y grave que este dicho provenga de un profesional del derecho, y para rebatir el argumento reproduzco el documento que riela al folio 35 de fecha 5 de octubre de 2016, que los ciudadanos José Rafael Izaguirre Duque y José Antonio Izaguirre Duque debidamente asistido por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, que dicho comprobante de recepción de la URDD lo reproduzco totalmente como prueba fehaciente e insisto en otórgale todo el valor probatorio donde queda evidentemente demostrado que lo alegado por la demandada carece de veracidad y mal puede solicitar que este digno tribunal declare que el Poder Apud Acta que fuera mal otorgado, este viciado y que reponga la causa o deje sin efecto todo lo efectuado por esta representación judicial, es por lo que solicita al juzgado que se deje constancia de la legalidad y la legitimidad del documento poder y deseche los argumentos falsos que pretende la representación el demandado ya que el poder fue otorgado legalmente.
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de Preventiva de Secuestro decretada en fecha 01 de Noviembre de 2016, y ejecutada, en fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el medio de impugnación de estas medidas es la oposición a la medida preventiva, que busca demostrar que los extremos de procedencia de ésta no están cubiertos, esto es, que el decreto es ilegal.
A los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, el juez hace una análisis simple de la verosimilitud del derecho alegado, lo cual no significa que tenga una contundencia definitiva, esto por el mandato establecido en el artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que señala: “ En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: Omissis … (..) L.- Dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia Administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este Lapso, se considera agotado la instancia administrativa…”, habiendo quien aquí decide, decretado la medida sobre la cual hoy se decide la oposición, en base a las pruebas acompañadas al escrito Libelar, como son el contrato de arrendamiento original suscrito por ambas partes, así como expediente administrativo C-0352/06-16 de los cuales, documental que fue impugnada y desconocida y tachado de falso, por la demandada tanto al momento de la contestación de la demanda como de hacer la oposición, cuya valoración no le es dable a esta juzgadora hacerla en esta sentencia sin incurrir en adelanto de opinión sobre la sentencia de fondo.

Asimismo dicha medida se fundamenta en el acta levantada a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria por ante la Unidad en materia de arrendamiento para el uso comercial, este tribunal aprecia que dicha acta fue levantada a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria, documental la que fue Impugnada y desconocida por la parte demandada, que al respecto esta sentenciadora aprecia, que dicha acta, es un documento administrativo público, que se le debe dar valor de plena prueba hasta que se demuestre lo contrario, y el único medio para enervar sus efectos es a través de la tacha de documento publico, que en el presente caso el demandado a través de su apoderado lo tachó de falso pero no formalizó la misma, motivo por el cual quedo desechada la tacha, es por tal motivo que esta sentenciadora le otorga plena validez de plena prueba al acta de audiencia conciliatoria para determinar que en el presente caso se agotó la vía administrativa tal y como lo establece el artículo 41 literal L, el cual establece: “Que para dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotadas la instancia administrativa.” De lo anterior se evidencia que en el presente caso se agotó la instancia administrativa, toda vez que transcurrido el lapso de 30 días no se pronunció la Unidad en materia de Arrendamiento para uso comercial, operando de tal forma un silencio administrativo positivo, cumpliéndose en el presente caso tal requisito para el decreto y ejecución de la medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo con respecto a lo alegado por la parte demandada como es la falta de competencia por la cuantía del tribunal para conocer del presente juicio, esta sentenciadora aprecia que se pronunciara al respecto en la oportunidad de decidir como punto previo al fondo la impugnación de la cuantía, la cual fue opuesta por la parte demandada en el cuaderno principal, y no le es dable a este Tribunal hacerlo en esta oportunidad procesal. Y Así se decide-
Asimismo el demandado alega que el poder apud acta es nulo y que todo lo actuado por el accionante es nulo, ya que se evidencia la existencia del poder apud acta que confiere José Rafael Izaguirre Duque y José Antonio Izaguirre Duque, El cual de la simple lectura del referido poder se puede evidenciar que en el mismo los otorgantes no están asistido de abogado, contraviniendo lo contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la ley de abogado y lo mas grave que sin estar admitida la demanda en fecha 07 de octubre de2016 el accionante otorgo poder apud acta, este tribunal aprecia que lo alegado por el demandado los efectos de efectuar la oposición a la medida de secuestro aludida, se configuran en esencia en un argumento que será decidido como punto previo a la sentencias de fondo. Y Así se establece
Visto que durante el lapso probatorio abierto ope legis en el cuaderno de medidas a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en modo alguno efectuó promoción de prueba que desvirtuaran los hechos de cuyas presunciones graves se tomaron en consideración al momento de decretarse la medida cautelar de secuestro, como requisitos concurrentes para su procedencia, es concluyente en consecuencia, que al no evidenciarse cambio alguno en tales hechos, aún en la actualidad del proceso, se proceda en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2016 y practicada en fecha 2 de Noviembre de 2016, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO Se declara SIN LUGAR el recurso de oposición a la medida de Secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2016 y practicada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del mismo año, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas 1-P situado en la planta alta del Edificio Alianza ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia, piso 1, La Candelaria Municipio Libertador.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda RATIFICADA la Medida de Secuestro decretada en la causa en fecha 01 de noviembre de 2016, ya antes señalada en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es proferida fuera del lapso legal previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS



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