Decisión Nº AN3D-X-2019-000002 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2019

Número de sentenciaPJ0132019000010
Número de expedienteAN3D-X-2019-000002
Fecha30 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesORGANIZACIÓN MAZVA C.A, EN CONTRA DE MERCANTILES CLEMENT C.A
Tipo de procesoInvalidación
TSJ Regiones - Decisión


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admibilidad y tramitación del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION presentado en fecha 10 de enero de 2018, por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y LUBMILA MARTINEZ JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 205.818 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, quedando registrada bajo el Nº 68, Tomo 1608-A; parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran en su contra las sociedades mercantiles CLEMENT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1961, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 29 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 329-A-Sgdo; y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 73-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 02 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 11, Tomo 333-A-Sgdo; en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROPONENTE DEL RECURSO:
Alegan las apoderadas judiciales que inteponen RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2016 dictada en el juicio de desalojo del local comercial, y contra el acto de autocomposición procesal con fuerza ejecutoria- transacción celebrado en fecha 27 de julio de 2016.
Que en fecha 07 de julio de 2016 fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la demanda y acordó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
Que posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, ante la inminente ejecución del desalojo y la medida de secuestro en el local donde su representada ejerce su actividad comercial, ésta se vio forzada a suscribir con las sociedades mercantiles CLEMENT C.A y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., y junto con la representación de la adolescente EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, y las niñas LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN un contrato de transacción como medio de autocomposición procesal y que reviste los mismos efectos de una sentencia. Que con posterioridad al referido contrato transaccional, concretamente el día 20 de octubre de 2017, en el marco de la celebración de la audiencia prevista con motivo de la oposición a la medida decretada en el juicio que por nulidad de transacción propuso la representaciòn judicial de la adolescente y de las niñas por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que su representada tuvo conocimiento que por documento público de fecha 01 de octubre de 2015 las empresas demandantes vendieron y cedieron los derechos litigiosos del bien objeto del juicio de desalojo a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALISER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 250-A de los libros respectivos.
Fundamentó la invalidación en el numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil referido a ... 4) “La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo“.
Continua alegando que las accionantes en el juicio principal sociedades mercantiles CLEMENT C.A y PROMOCIONES INTOOTAL C.A, desde el momento en que vendieron y cedieron sus derechos litigiosos perdieron toda cualidad y legitimación para actuar en el presente juicio, incluso para el momento en que se dictó la sentencia y se celebró la transacción; no obstante, que ocultaron tal situación al Tribunal y a la parte acccionada pretendiendo que se les entregue materialmente un inmeble del cual no son propietarias ni arrendadoras.
Que el referido acuerdo transaccional se fundamentó por un fraude procesal cometido por las demandantes y en un error de hecho por parte de su representada por cuanto éstas actuaron con cualidad simulada.
Que del documento decisivo de venta su representada tuvo conocimiento con posterioridad a haberse celebrado el acuerdo transaccional que tiene su fuente en el resultado de un evidente fraude procesal.
Solicitó sea fijada caución por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) que constituye el monto total que fue demandado en el juicio principal y como consecuencia de ello sea suspendida la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016, así como los efectos del acuerdo transaccional de fecha 27 de julio de 2016.
Por último, solicitó que previa la tramitación del procedimiento respectivo, sea declarado con lugar la presente demanda de Recurso Extraordinario de Invalidación, y como consecuencia se decrete la reposición de la causa a dictar nueva sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA REFERIDOS A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Alegan los apoderados actores, que la acción de invalidación propuesta por la parte demandada se encuentra caduca y es planteada por ante un Tribunal que es incompetente para conocerla.
Que la parte demandada actuando con absoluta temeridad intenta el juicio de invalidación, el cual carece de sustento jurídico; que se observa de las actuaciones que han venido realizando la falta de probidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, para evitar honrar una transacción judicial homologada y que debió ser cumplida hace casi año y medio, cuyo cumplimiento se ha retrasado hace màs de un año; que dichos apoderados pasaron a desconocer la transacción judicial practicamente al día siguiente de haberla suscrito, intentando además recurso de casación y recurso de hecho para retrasar su ejecución.
Que no conforme con ello, intentaron una solicitud de avocamiento ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró improcedente; que además intentaron un recurso de amparo por ante la Sala Constitucional; que actuando en colusión con los apoderados judiciales de las niñas Clemente Sulbaran, intentaron una demanda de nulidad de la transacción que puso fin al juicio por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en la audiencia de oposición de fecha 20 de octubre de 2017, procedieron a recusar a la Juez durante la audiencia buscando evitar que se ordenara el levantamiento de la medida.
Que es evidente, que el recurso de invalidación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, carece de todo fundamento jurídico y viene a sumarse a uno de los tanto recursos temerarios intentados para impedir la consecución de la justicia, configurando una prueba más del abuso de recursos en que han incurrido tales apoderados.
Propone la inadmisibilidad de la demanda por estar evidentemente caduca la acción, ya que los alegatos esgrimidos por la recurrente se basan en el descubrimiento del documento de compraventa de un inmueble de mayor extensión donde se ubica el inmueble en litigio, con lo cual alegan que sus representadas perdieron la cualidad.
Que dicha cualidad no se ha perdido, ya que las actuaciones han sido ratificadas por el propietario, el juicio debe ser declarado inadmisible mucho más de los tres meses de caducidad que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, entre el momento en que los apoderados de ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., intentaron el recurso y el momento en que obtuvieron la prueba como retenida.
Que en efecto, en fecha 10 de julio de 2017, la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, ...(sic)... quien ha sido apoderada judicial de ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., desde el 11 de diciembre de 2015)... consignó en el expediente signado con el Nº AP51-V-2017-10202 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de dicho documento de compraventa, en cuyo contenido se evidencia que fueron obtenidas en fecha 21 de junio de 2017.-
Que debe considerarse que desde el 21 de junio de 2017, los recurrentes obtuvieron la prueba que alegan; y que desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2018, momento en el cual introdujeron el recurso de invalidación, transcurrieron más de tres meses de caducidad que establece el referido artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declare la Inadmisibilidad de la acción por intentarse contra una decisión errada; arguyendo que el recurso fue intentado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016 y en contra de la transacción que puso fin a este juicio un error que tiene como consecuencia la inadmisibilidad por cuanto la decisión que debe invalidarse, es la del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2016, el cual homologó el acuerdo dándole la posibilidad de ser ejecutoria dando así cumplimiento al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó además que se declare inadmisible la acción, por cuanto el recurso de invalidación se intentó por una causal distinta a las permitidas por la Ley; ya que no puede alegarse la causal del numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar la retención de un documento que se encuentra en el Registro Inmobiliario; que se desprende del mismo documento de compraventa que sus representadas CLEMENT C.A y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., quedaron obligadas a la entrega del inmueble que sigue ocupando ilegalmente ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., a más tardar el 30 de marzo de 2017, obligación que persiste en virtud del incumplimiento reiterado de la arrendataria y del abuso recursivo de sus abogados.
Por último, alegó la incompetencia de este Tribunal, toda vez, que la sentencia que tiene fuerza de ejecutoria fue la que homologó la transacción celebrada entre las partes que fue dictada en fecha 05 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artìculo 329 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los alegatos de las partes actuantes en la presente demanda por RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, y en especial atención al escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio principal y aquí proponentes del recurso, se observa, que en el particular primero del capitulo referido al petitorio solicitaron: “Sea admitido el presente recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016, y contra el auto de auto composición procesal con fuerza ejecutoria –transacción- celebrado en fecha 27 de julio de 2016 en el presente juicio de desalojo de local comercial, por no ser contrario al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley...“.
Ahora bien establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal“.
Igualmente, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal“.
Así las cosas, se evidencia, que cursante a los folios quinientos nueve (509) al folio quinientos doce (512) de la primera pieza del juicio principal consta sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. Nº AP71-R-2016-000748 mediante la cual resolvio:
“... En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del recurso de apelación y de la composición voluntaria –transacción- aparecen suscritos por el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.059, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ya identificadas; y en representación de la parte demandada up supra identificada el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.383, verificándose que en el poder otorgado al profesional del derecho MARIO BRANDO le fue dada la facultad para convenir, desistir y transigir (f.10,11 yn 12 p.I). En lo que respecta al abogado RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO apoderado judicial de la parte demandada le fue otorgada facultad expresa para convenir, desistir y transigir (f.323 y 233 p.I), consignado en el expediente en fecha 15.12.2015, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para aprobar y en consecuencia se homologa el desistimiento y la composición voluntaria objeto de análisis, y declararla definitivamente firme como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASI SE DECIDE...“.
Contra ésta decisión, en fecha 14 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada MARIA FATIMA DA COSTA, antes identificada, ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en razòn de la cuantìa mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016. Ante tal circunstancia, se anunció RECURSO DE HECHO el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que según las normas up supra indicadas, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal. Según las reglas de la apelación, la sentencia dictada por la segunda instancia, que queda definitivamente firme al ser declarado sin lugar el Recurso de Casación que contra ella se intentó, así como el Recurso de Hecho, como ha ocurrido en este caso, es la sentencia que causa ejecutoria, pues la sentencia de la Alzada sustituye en su totalidad a la de la primera instancia.
De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse.
De lo anterior, se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó.
En consecuencia, visto que en el escrito contentivo del recurso de invalidación intentado por la representación judicial de la parte demandada ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., antes identificada, fue propuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2017 y contra el acto de autocomposición procesal con fuerza ejecutoria –transacción- celebrado en fecha 27 de julio de 2016, cuando lo pertinente era proponerlo por ante el Tribunal que lo resolvió en alzada mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que en el presente caso, se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que la hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues ésta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, en el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebrantó la noción doctrinaria del “debido proceso”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: Que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De esta manera, en relación a la materia de admisión de las demandas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”.
Por otra parte, se hace necesario destacar que en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de enero de 2018, ésta solicita sea declarado inadmisible el precitado recurso puesto que la abogada de la parte demandada MARIA FATIMA DA COSTA, tuvo conocimiento de la compra venta realizada, en fecha 10 de julio de 2017, y propone el recurso por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2018, habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el precitado artículo 334 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ El recurso no podrá intentarse despues de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada“
Así las cosas, y si bien es cierto, que el supuesto en que fundamenta la parte demandada su recurso es el hecho del desconocimiento de la compra venta realizada entre las vendedoras sociedades mercantiles CLEMENT C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., y la compradora sociedad mercantil INMOBILIARIA ALISER C.A, identificadas en autos; no es menos cierto, que de las actas procesales se evidencian gestiones de la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA FATIMA DA COSTA, que datan del meses de junio y julio de 2017, y que constan en el expediente número AP51-V-2017-10202, nomenclatura de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección y de Adopción Internacional de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de tal manera, que con ello queda constatado que la referida apoderada judicial tuvo conocimiento de la existencia y contenido de la compraventa realizada por los actores, es decir, que para la fecha de interposiciòn del presente recurso, enero de 2018, habían transcurrido aproximadamente siete (7) meses, lo cual constata la caducidad del recurso de invalidaciòn propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, en garantía del derecho a la defensa, conforme los artículos 15, 341 327, 329 y 334 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN propuesto en fecha 10 de enero de 2018, por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y LUBMILA MARTINEZ JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 205.818 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A, identificada en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

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