Decisión Nº AN3ES2017000042 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAN3ES2017000042
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GABRIELA HOFFMANN DE BARIONA Y MARIO BARIONA GRASSI
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000042

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA HOFFMANN DE BARIONA y MARIO BARIONA GRASSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.864.512 y V- 5.967.806, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.462.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA HOFFMAAN DE BARIONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.512, asistida por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.462, y el ciudadano MARIO BARIONA GRASSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.967.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.618, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha dos (02) de diciembre de 1988, según consta de Acta de matrimonio Nº 563. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA ANDREINA BARIONA HOFFMANN y PAOLA BARIONA HOFFMANN, ambas mayores de edad, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “apartamento 1-A del Edificio Residencias Danaly, ubicado en la cuarta avenida de los Palos Grandes, Distrito Capital”. Que desde el veinte (20) de marzo de 2011, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de junio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha tres (03) de agosto de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, empero que, en relación a la partición voluntaria de la comunidad conyugal planteada antes de la disolución del vinculo matrimonial es nula. Con respecto a este punto, es totalmente cierto y, conforme a los estipulado en los artículos 173 y 175 del Código Civil, se niega tal partición, toda vez que los interesados deben realizarla luego de la disolución del vincuilo matrimonial, y, asì se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARIA GABRIELA HOFFMANN DE BARIONA y MARIO BARIONA GRASSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.864.512 y V- 5.967.806, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha dos (02) de diciembre de 1988, según consta de Acta de matrimonio Nº 563.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA.,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPG/DAHIL


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR