Decisión Nº AN3ES2017000063 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAN3ES2017000063
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN GUILLEN , ADA GUILLEN Y KETTY GUILLEN DIAZ
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000063


SOLICITANTES: JUAN SALOMON GUILLEN DIAZ, ADA MARIA GUILLEN DE TORO y KETTY JOSEFINA GUILLEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.114.304, V- 2.114.303 y V- 3.155.909, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.224.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA: Definitiva.-

La presente solicitud corresponde a la pretensión de Desafectación de Constitución de Hogar del siguiente inmueble: ubicado en la manzana ocho (8) de la urbanización Los Castaños, en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal; SUR: Casa que es ó fue del señor Clemente Reyes; ESTE: Terrenos del señor Luís Rodríguez Lugo, y OESTE: Casa que es ó fue del seños Dionisio Donis, cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital).
El inmueble antes mencionado fue Constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 1958, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial (Caracas), a solicitud del ciudadano JOSÈ PRIMITIVO GUILLEN VIELMA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.154, a favor de sus hijos los ciudadanos JUAN SALOMON GUILLEN DIAZ, ADA MARIA GUILLEN DE TORO, KETTY JOSEFINA GUILLEN DIAZ y JESÚS RAMÓN GUILLEN DIAZ, éste último fallecido según --acta de defunción-- N° 1283, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, consignada a los autos en copia certificada, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para el DECIMO (10°) día de despacho, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de que la representación judicial de los solicitantes expusiera y probara la necesidad extrema a que se refiere en su escrito de solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.
La representación judicial de los solicitantes manifestó de forma expresa con respecto a la necesidad mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, que sus mandantes tienen la necesidad de vender el inmueble, porque sus hijos están residenciados en el extranjero, y, desean residenciarse con ellos, debiendo realizar la venta del inmueble constituido en hogar, para costear los gastos del viaje.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
• Copia certificada de la sentencia de constitución de hogar del inmueble propiedad de los solicitantes, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial (Caracas), de fecha 16 de octubre del 1958, cursante al folio seis (06) del presente expediente.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana AIDA MARIA GUILLEN DE TORO, cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KETTY JOSEFINA GUILLEN DIAZ, cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN SALOMON GUILLEN DIAZ, cursante al folio diez (10) del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAMON GUILLEN DIAZ, quien en vida fuera hermano de los solicitantes y beneficiario de la constitución de hogar del inmueble de marras, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE PRIMITIVO GUILLEN VIELMA, quien en vida fuera padre de los solicitantes, y quien solicitó la constitución del hogar a favor de los solicitantes, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.
Este Tribunal vista la documentación consignada en el presente expediente, otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente solicitud, se pretende la descontitución de hogar del siguiente inmueble: ubicado en la manzana ocho (8) de la urbanización Los Castaños, en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal; SUR: Casa que es ó fue del señor Clemente Reyes; ESTE: Terrenos del señor Luís Rodríguez Lugo, y OESTE: Casa que es ó fue del seños Dionisio Donis, cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), cuyo documento se encuentra registrado en fecha siete (07) de noviembre de 1.958 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital).
Ahora bien, la solicitud realizada está contemplada en el artículo 640 del Código Civil que señala:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Asimismo y , con respecto a los extremos que debe llenar la solicitud de desafectación o descontitución de hogar, criterio que comparte y aplica quien aquí decide, es pacífica, y conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro país cuando señalan tal y como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, que: “…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…” señalando….El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social…”
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Considera quien aquí juzga que con las pruebas que la representación judicial de los solicitantes trajo a los autos, cumplió con las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que los solicitantes son los únicos beneficiarios, y habiendo éstos con sus alegatos y pruebas, demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por la imperiosa necesidad económica plasmada, resulta forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESCONTITUCION DE HOGAR, ASI SE DECIDE

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