Decisión Nº AN3EV2017000001 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAN3EV2017000001
Fecha07 Diciembre 2017
PartesALEXIS JOSÉ ZAMBRANO BONILLA VS. JOHAN SANDINO MOLINOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO : AN3E-V-2017-000001


PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.245.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.-
PARTE DEMANDADA: JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.255.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO : AN3E-V-2017-000001

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO BONILLA contra el ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMAN.-
En fecha 03 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento oral.-
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió diligencia, presentada por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del líbelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa al demandado.
En fecha 04 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, consignó mediante diligencia, recibo de citación librada al ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMAN, parte demandada, debidamente firmado.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, de cinco (05) días señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMAN, ya identificado, el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un Local ubicado en la Planta Baja de la Casa Nº 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el contrato de arrendamiento suscrito, se convino en su cláusula cuarta, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, y que dichas mensualidades debían ser canceladas puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Posteriormente, y de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, se fijó de mutuo acuerdo el canon en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), como aumento anual.
Que es el caso, que el arrendatario no ha cancelado en su oportunidad como debía, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y asimismo, no ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los meses de enero y febrero de 2017.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMAN, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento del mismo, constituido por el Local ubicado en la Planta Baja, en el referido inmueble.
SEGUNDO: En la entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Y totalmente pagados todos los cánones de arrendamiento atrasados, los cuales corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y asimismo, no ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los meses de enero y febrero de 2017, todo lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del referido local.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y honorarios de abogados.
Estimó su demanda en la cantidad de 777,77 Unidades Tributarias.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 29 de septiembre de 2017, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado, en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del contrato de arrendamiento, para el presente caso Desalojo del bien inmueble constituido por un Local ubicado en la Planta Baja de la Casa Nº 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es propietario, en virtud del incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los meses de enero y febrero de 2017, todo lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.000,00).
La actora trajo a los autos, el contrato de arrendamiento suscrito cuyo objeto es el local que pretende desalojar, y el documento de propiedad sobre el mismo, y, Notificación de aumento de alquiler de fecha 06 de abril de 2015. El Tribunal les atribuye valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, la existencia de la relación locativa, la propiedad sobre el inmueble de la actora, el monto vigente del canon de arrendamiento, así como la obligación del inquilino de cancelarle los cánones de arrendamiento a la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, y, en la normativa invocada por la parte actora, esto es Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

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