Decisión Nº AN3F-S-2017-000010 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAN3F-S-2017-000010
Número de sentenciaPJ0152018000117
Fecha26 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE Y MARIBEL GÓMEZ SANTIAGO
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio del año 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO: AN3F-S-2017-000010

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE y MARIBEL GOMEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.823.600 y V-12.080.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE y MARIBEL GOMEZ SANTIAGO, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 540, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Residencias Capri, piso 2, apartamento 204, entre Avenida Andrés Bello y Primera Avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE y MARIBEL GOMEZ SANTIAGO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE y MARIBEL GOMEZ SANTIAGO, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, arriba identificados, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, por auto de fecha 15 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 15 de marzo de 2017, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 28 de julio de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 540, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DEYON PERNALETE y MARIBEL GOMEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.823.600 y V-12.080.625, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 540, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-

LCHA/JU/OSCAR*
EXP. AN3F-S-2017-000010
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14

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