Decisión Nº AN3F-S-2017-000057 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteAN3F-S-2017-000057
Número de sentenciaPJ0152018000065
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesTIBAIRE COLMENARES GAMBARO Y JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ
Tipo de procesoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AN3F-S-2017-000057
SOLICITANTES: TIBAIRE COLMENARES GAMBARO y JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.894.489 y V-4.842.123, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA CARVALLO C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.395.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 07 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos TIBAIRE COLMENARES GAMBARO y JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.894.489 y V-4.842.123, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA CARVALLO C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.395, por medio de la cual solicitan la homologación de los acuerdos y cesiones plasmados por los solicitantes en el escrito de partición amigable que da inicio a este procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Versando el procedimiento de marras sobre una solicitud de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, el cual contiene acuerdos suscritos por los presentantes, este Tribunal luego de verificar los recaudos presentados, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley en cuanto al porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
“Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 02 de noviembre de 2000, la sala 9na. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de Matrimonios Correspondiente al año 1990, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
En este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, según lo expuesto en párrafos anteriores, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, consignando a tal efecto los recaudos necesarios que demostraron la titularidad de los bienes que constituyen el patrimonio in comento, quedando plasmados sus acuerdos y cesiones en los siguientes términos:
A LA EX CONYUGE TIBAIRE COLMANARES GAMBARO LE SON ADJUNTADOS EN PLENA PROPIEDAD LO SIGUIENTES BIENES
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra “A” raya cincuenta y cuatro (A-54), el cual forma parte de la Torre “A” del edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, parcelas número 5, calle Loma Redonda, Municipio Baruta Estado Miranda, cuyas linderos, mediadas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 29, tomo 31, protocolo primero, y cuyo documento de condominio se encuentra también protocolizado en la citada oficina de registro en fecha 27 de julio de 1990, con el Nº35, tomo 17 del protocolo primero. El apartamento está situado en la planta quinta de la Torre “A”, tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (98,89), está integrado por: un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5,78 m2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio de servicio con su closet, un (1) baño de servicio, un (1) baño auxiliar en el pasillo, un (1) dormitorio con su closet , un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado, y sus linderos son: Norte, con el apartamento A-51, foso de ascensores y hall de ascensores; Sur, con la fachada Sur de la Torre A, Este; con el apartamento A-53 y foso de ascensores; y Oeste; con la fachada Oeste de la Torre A. Le corresponde dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 160 y 161 ubicados en la planta sótano uno (1) del edificio y un (1) maletero de aproximadamente dos metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrados (2,31 m2), distinguido con la letra y número M-80 ubicado en la planta baja (PB) del edificio Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con docientas ochenta mil trecientas millonésimas por ciento (1,280300%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad congugal según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 29, tomo 31, protocolo primero. El valor de la cuota que se adjudica, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos para la fecha en que es la suma de cincuenta millones de bolívares ( Bs.50.000.000,00)

AL EX CONYUGE JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, LE SON ADJUNTADOS EN PLENA PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES
1) Un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda denominada “VILLA”, distinguida con el número y letra 13-C, situada en el modulo 13 Etapa Sexta del conjunto Residencial “ VILLAS DE MONTELINDO”, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como “Mendez” dentro de la posesión Sabana del Oro, en jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y cuyos linderos son: Norte, con la Villa 13-H; Sur, que es su frente. Con vereda; Este, con la Villa 13-D; y Oeste, con la Villa 13-B. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 35, tomo 15, protocolo primero, folios 181 al 186. Se le asigna un valor de adjudicación a la cuota de equivalente al cincuenta por ciento (50%) de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
2) Un lote de terreno agreste y de secano, ubicado en la carretera que conduce de Higuerote a Sotillo, denominado Palma Dorada, identificado con el Nº 94 en los planos respectivos, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros (450 m) aproximadamente y alinderado así: por Norte, con una línea de catorce metros con siete centímetros (14,07 m) con Calle El Corozo; Sur, con una línea de catorce metros con siete centímetros (14,07 m) con lote Nº111; Este, con una línea de treinta y dos (32 m) con lote Nº 95, y por el Oeste, con una línea de treinta y dos metros (32 m) con lote Nº 93. Dicho inmueble fue adquirido o para la comunidad conyugal por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el Nº114, 113 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 33, tomo 19, protocolo primero, folios 183 al 186, Se le asigna a la cuota de adjudicación equivalente al cincuenta por ciento (50%) un valor de veinte millones de bolívares ( Bs 20.000.000,00)

En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico alguno, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 23 días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Federación y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

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