Decisión Nº AN3F-S-2017-000064 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAN3F-S-2017-000064
Número de sentenciaPJ0152018000115
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSAMUEL HERNÁNDEZ BLANCO Y MARIANELA GIL MARTÍNEZ
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AN3F-S-2017-000064
SOLICITANTES: SAMUEL HERNANDEZ BLANCO y MARIANELA GIL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.333.646 y V-8.772.984, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.216.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, por los ciudadanos SAMUEL HERNANDEZ BLANCO y MARIANELA GIL MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 50; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MONICA DEL VALLE, nacida el día 02 de julio de 1987 y ABIGAIL DEL VALLE, nacida el día 25 de noviembre de 1988, ambas mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. María Teresa Toro, Residencias Tamare, piso 3 apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador Distrito Capital.”
Expusieron igualmente, que desde el día 20 de febrero de 2009, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 19 de marzo de 2018, comparece en fecha 26 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2009, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAMUEL HERNANDEZ BLANCO y MARIANELA GIL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.333.646 y V-8.772.984, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 13 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 50.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-


LCHA/EOO/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22

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